STSJ Cataluña , 22 de Junio de 2000

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2000:8383
Número de Recurso7837/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7837/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL S.A. ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. CARLOS SOBRINO LAFUENTE En Barcelona a 22 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5419/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº29 Barcelona de fecha 3 de mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº 60/1998 y siendo recurrido Carlos Jesús , Tesorería General de la Seguridad Social y Institut Català de la Salut. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado de lo Social se sigue ejecución a solicitud de D. Carlos Jesús , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por un principal de 1.332.750 ptas., más intereses y costas provisionales. Mediante escrito de fecha 17.11.98, el ejecutante manifestó haber percibido el principal, solicitando la liquidación de intereses y la tasación de las costas.

SEGUNDO

Mediante propuesta de providencia de fecha 25.1.99 el Juzgado accedió a lo solicitado, habiéndose efectuado la liquidación de intereses mediante Diligencia de la misma fecha. Dicha propuesta de providencia fue recurrida en reposición por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido estimado en parte el recurso interpuesto, dejándose sin efecto dicha resolución en cuanto a abrir el periodo para la tasación de costas y confirmando la misma en relación con la liquidación de intereses.

TERCERO

Contra el citado Auto se tuvo por anunciado y posteriormente formalizado dentro de plazo, por la parte ejecutada Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el I.N.S.S. en suplicación, y por la correcta vía procedimental prevista en el apartado c del art. 191 de la L.P.L., el Auto dictado en fecha 3/5/99 por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona que condenaba a dicha Entidad gestora al pago de intereses que se habían calculado en la Propuesta de Providencia dictada por el mismo Juzgado el 25/2/99 y que alcanzaban la cantidad total de 93.786 ptas. por el período comprendido entre el 7/7/97 y el 7/10/98. Se denuncia por el I.N.S.S. la infracción en dicho Auto de los preceptos legales contenidos en los arts. 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP) y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Sostiene la recurrente que en la ejecución de referencia, y de conformidad con los preceptos legales citados, no resultaría de aplicación el pago de cantidad alguno en concepto de intereses por cuanto se habría procedido al abono de la cantidad principal el 16/10/98 dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la decisión judicial que fijó "de manera definitiva el principal de la deuda".

SEGUNDO

La decisión de la Magistrada de instancia que se impugna parte, en primer término y para desestimar la petición que en el mismo sentido se le había formulado por la Entidad recurrente, de considerar aplicable al caso enjuiciado el art. 921 de la LEC. Niega así la aplicabilidad del art. 45 de la LGP por considerar que las previsiones contenidas en el mismo "de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo" solo resultarían aplicables a la "Hacienda Pública" como especificamente determina el propio apartado 5º del art. 921 de la LEC. Lo cierto es que este fundamento de la decisión impugnada no es en absoluto correcto por cuanto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17/1/96, la "reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada en nuestras SS 27 y 29 abril, 14 julio y 27 octubre 1993, 2 febrero 1994 y 19 junio 1995, (determina que) la regla específica que establece el art. 45 LGP, a la cual hace remisión el art. 921 LEC, es aplicable a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por así resultar de lo que dispone el art. 13,7 de la Ley 33/87, en norma cuya vigencia excede del ejercicio económico para el que tal Ley aprueba los presupuestos generales del Estado, lo cual es coherente con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre...

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