STSJ Cataluña , 9 de Octubre de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:12469
Número de Recurso999/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 999/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ibs ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 9 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8068/2000 En los recursos de suplicación interpuesto por Jose Francisco y INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 12 Barcelona de fecha 06.09.1999 dictada en el procedimiento nº 1257/1998 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.11.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06.09.1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Soledad frente a la INSS y a Jose Francisco en reclamación de cantidad en concepto de subsidio por incapacidad temporal DEBO RECONOCER EL DERECHO DEL ACTOR A PERCIBIR EN CONCEPTO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL consistente en el 75% de la base reguladora diaria de 3.205.- correspondiente a los períodos de incapacidad temporal: desde 06.03.98 a 15&/98 y 17.06.98 a 27.07.98, la suma total de 209.148.-Ptas. A CUYO PAGO SE CONDENA a Jose Francisco , con la OBLIGACIÓN DE ANTICIPO DEL INSS, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa codemandada por falta de cotización."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Dª Soledad con DNI NUM000 inició su relación laboral con la empresa Jose Francisco prestando sus servicios como cocinera en fecha 28.12.1997 sin ser dada de alta en la Seguridad Social por la citada empresa hasta 01.02.1998, en esa fecha suscribe un contrato con la empresa referida, de duración determinada hasta el día 1 de mayo de 1998 fecha en la que la empresa le comunicó la finalización del contrato de trabajo y procedió a darle de baja en la Seguridad Social, cesando en la cotización.

  2. - La trabajadora en fecha 6 de marzo de 1998 fue dada de baja médica por enfermedad común dándosele de alta en fecha 15 de junio de 1998 por curación.

  3. - En fecha 17 de junio fue nuevamente dada de baja médica por enfermedad común -recaída del proceso anterior- dándosele de alta por curación en fecha 31 de julio.

  4. - Disconforme la trabajadora con la rescisión de su contrato de trabajo interpuso demanda por despido improcedente, celebrándose en el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona acto de conciliación que concluyo con avenencia entre las partes admitiendo la empresa la improcedencia del despido, y comprometiéndose a indemnizar a la trabajadora en la suma de 230.000.-ptas. acordando ambas partes tenerse por recíprocamente finiquitadas y saldadas por toda clase de conceptos.

  5. - El salario de la trabajadora según el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería para el año 1997 era de 142.057.-ptas. mensuales, resultando la base reguladora diaria de la incapacidad temporal 3.205.-ptas. diarias.

  6. - Desde la mencionada fecha del despido 01.05.1998 dejó de percibir la prestación económica por incapacidad temporal, que no le ha sido abonada.

  7. - Se ha agotado la vía previa contra la gestora demandada al presentar "reclamación previa" ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 23.12.98 una vez presentada la demanda y requerida la actora para subsanar.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró el derecho de la actora a percibir prestación de incapacidad temporal por los períodos 6/3/98 a 15/6/98 y 17/6/98 a 27/7/98, con base reguladora diaria de 3.205 pesetas, condenando a su pago al empresario demandado, con obligación de anticipo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), se alzan en suplicación tanto la entidad gestora como el empresario condenado, sin que ninguno de los recursos haya sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

El INSS discute en su recurso la obligación de anticipo, y para ello plantea un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que interesa la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: "La parte actora causó baja por enfermedad común en fecha 22/1/98", pretensión que se ha de estimar, pues así resulta del parte de baja obrante a folio 6 de autos, siendo por otra parte un hecho admitido por la parte actora en su demanda.

TERCERO

Por la vía del apdo. c) del artículo 191 de la ley procesal laboral realiza el INSS la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que imputa infracción de los artículos 130 y 124 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), argumentando que para ser beneficiarios del subsidio de incapacidad temporal es preciso, además del período mínimo de cotización, el requisito general de estar afiliado y en alta en el Régimen General o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia. Y, como quiera que en el presente caso la actora cursó un primera baja por enfermedad común en 22-1-98, si bien no fue dada de alta en Seguridad Social por la empresa hasta el 1-2-98, añade el ente gestor que, en consecuencia, en el momento de producirse el hecho causante de la prestación la actora no se encontraba de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social.

El motivo no puede acogerse. Si bien es cierto que conforme al modificado relato histórico la actora causó baja por enfermedad común en 22-1-98, no es menos cierto que no puede estimarse que dicha baja abriera verdaderamente un proceso de...

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