STSJ Asturias , 11 de Febrero de 2000

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:595
Número de Recurso1500/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 1/1.500/99 Autos nº 227/99 Oviedo -2 Sentencia nº 312/2000 Ilmo. D. Eduardo Serrano Alonso Presidente Ilma Sra. Dª. Mª Eladía Felgueroso Fernández Ilma. Sra.Dª. Mª del Carmen Prieto Fernandez EnOviedo a once de febrero dedos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme ,contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Oviedo, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Eladía Felgueroso Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Cosme , ante el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en reclamación de incapacidad temporal, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el INSALUD, y celebrado el acto del, juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.999 , por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Cosme , nacido el 16 de Junio de 1.969, trabaja como celador en el Hospital Central de Asturias dependiente del Instituto Nacional de la Salud.

  2. - El referido trabajador con fecha 13 de Agosto de 1.997 inicia un proceso de Incapacidad Temporal, inicialmente conceptuado como deriado de accidente de trabajo con el diagnostico de desprendimiento de retina, proceso del que fue dado de alta el 30 de octubre de 1.997, sin que en ningún momento se hubiera emitido parte de accidente.

  3. - Con fecha 1 de Noviembre de 1.997 causa de nuevo baja, también con el diagnostico de desprendimiento de retina con miopía avanzada.

  4. - Con fecha 3 de Julio de 1.998 se comunica al actor por la Inspección médica que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 3 de Agosto de 1.997 y concluido el 30 de septiembre del mismo año es derivado de enfermedad común y no de accidente de trabajo, y, consecuentemente, el iniciado el 1 de Noviembre de 1.997 es igualmente derivada de enfermedad común.

  5. - Por resolución de fecha 25 de Entro de 1.999 se dicta resolución en expediente de Incapacidad Permanente en el que se declara que el actor no se encuentra en esta situación, insistiéndose por resolución de fecha 24 de Marzo de 1.999 que en proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 1 de Noviembre de 1.997 derivado de contingencias comunes.

  6. - Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 4 de Marzo de 1.999.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados loes autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de Instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, declarando que la situación de incapacidad temporal, iniciada por el actor el 13 de agosto de 1.997, deriva de la contingencia de enfermedad común, no de accidente de trabajo conforme se interesa en la demanda.

Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2º, a fin de que se sumprima la última frase " .. sin que en ningún momento se hubiera emitido parte de...

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