STSJ Andalucía , 15 de Julio de 2002

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2002:10778
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 1943/1997

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Antonio Moreno Andrade

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a Quince de Julio de 2.002. La Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por D. Antonio representado por la Procuradora Sra. Pemán Domecq y defendido por Letrado contra Resolución del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía que actúa representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 387.713,51 Euros (64.510.100 Pesetas). Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 3 de Octubre de 1997 el SAS planteó conflicto de competencia por inhibitoria entre esta Sala y el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez solicitando que esa mala declarase su competencia para conocer la reclamación efectuada por el demandante al SAS. El Juzgado dictó Auto acordando su inhibición en el asunto y la Sala aceptó mediante Auto la inhibición del Juzgado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y condene a la Administración a abonar la cantidad que da cuantía al proceso como indemnización por responsabilidad generada con motivo de la asistencia prestada en el SAS.

TERCERO

En su contestación a la demanda da Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Se ha practicado prueba con el resultado que obra en autos. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo Lugar el día Ocho de Julio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor sufrió el 21 de abril de 1993 una caída casual que le produjo una fractura polifragmentaria, tercio distal tibia con trazo de fractura que afecta a pilón tibial. A Los pocos días, el 26 del mismo mes, fue intervenido por vez primera ocasionandose fenómenos infecciosos a nivel de herida operada. El cuadro del paciente se agrava -sin que ello sea consecuencia de la caída que originó la primera intervención- y se produjeron nuevas intervenciones. El paciente queda finalmente en situación de incapacidad permanente total según diagnostico de 1995 pro padecer osteomielitis crónica con 15% de flexión tibioastragalina y rigidez de pie derecho, secuelas permanentes y sin posibilidad de tratamiento médico quirúrgico.

Esta es, en síntesis, la historia resumida de los hechas que admiten ambas partes.

SEGUNDO

Opone la Administración, en el quinto fundamento jurídico de su contestación, causa de inadmisibilidad consistente en desviación procesal pues se piden en demanda 64 millones de pesetas mientras a la Administráción se le pidieron solo 54. No puede prosperar esta excepción. En efecto, sin perjuicio de que el pronunciamiento estimatorio, en su caso se limite a la cantidad de que la Administración conoció, es lo cierto que el demandante puso en conocimiento de la Administración su reclamación que ha tenido oportunidad de manifestarse al respecto. No existe desviación procesal pues no se pide algo que no estuviera comprendido ya en la reclamación efectuada en sede administrativa; como decimos, la cantidad se ha pedido por el mismo concepto, por los mismo hechos y en todo es idéntica en vía administrativa y judicial, salvo en la concreta cantidad pedida. Esta mínima desviación" creemos que no puede tener la relevancia pretendida pues la prohibición de la desviación procesal obviamente tiene pro finalidad que la Administración no se vea sorprendida por peticiones nuevas que nada tienen que ver con lo que ante ellas se planteó y ese, como vemos, no es el caso.

En el sexto fundamento de su contestación la Administración sostiene la existencia de otra causa de inadmisión, distinta de la desviación procesal, consistente en que los actos impugnados no son susceptibles de impugnación por tratarse de actos consentidas y firmes; (arts.51.1c) y 69 c) de la Ley Jurisdiccional y 40 a) de la antigua Ley). Es de destacar que ya no se refiere el demandado, como hemos visto, a desvíación procesal; y, por otra parte tampoco detalla la parte en este apartado sexto de su contestación cuál sería el acto que, por ser reproducción de otro consentido y firme, llevaría a la inadmisibilidad del recurso. Podría pensarse que se refiere la Administración a los extremos que detalla en el fundamento quinto, relativo a la desviación procesal, pero tampoco en ese supuesto podría prosperar la excepción. . Y es que el actor ha dejado clara en todo momento su voluntad de oponerse las decisiones de la Administración. Por eso, tras solicitar la terminación convencional del procedimiento de responsabilidad, presenta reclamación en el juzgado social, sometiendose a los plazos y requisitos que entendía aplicables ante esa jurisdicción aunque finalmente es conocida su reclamación en esta Jurisdicción.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto ambas parte son conforme en que nos hallamos ante lo que se denomina infección nosocomial. Infecciones consecuencia de la estancia hospitalaria, ajenas al proceso patológico que llevó al paciente al centro médico. Así se desprende con claridad de los informes aportados a las actuaciones y sobre esa base construyen la actora y la demandada sus tesis jurídicas. Conviene que hagamos una exposición aunque sea breve, sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración a la luz de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico.

El articulo 106.2 de la Constitución, establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". No supone una innovación respecto de la situación inmediatamente anterior, pero al consagrar el principio al mas alto nivel normativo le dota de contenida político y consolida su afirmación al tiempo que sirve de pauta interpretativa y de orientación a los Tribunales a la hora de afrontar aspectos dudosos del sistema (Martín Rebollo).

La amplitud del sistema español de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es valorada, generalmente, por Jurisprudencia y Doctrina, como un valor positivo. Casi unánimemente se entiende que supone un progreso en la medida que se lleva a la práctica una solidaridad social frente a la desgracia.

Sin embargo, el propio texto constitucional establece la fuerza mayor como limite al derecho a la indemnización de los particulares. Concepto éste de honda raigambre en nuestro derecho, es definido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la vista del articulo 1105 del Código Civil coma los acontecimientos ajenos a las previsiones típicas de cada actividad, o, como señala da Sentencia de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1988 (R.J. 19888628), el "suceso que esté fuera del circulo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, pero no aquellos eventos internos intrínsecos, ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos",...".(S.T.S. de 3-10- 1994. R.J. 19947511). En otro pronunciamiento, anterior, se define como "aquel suceso que está fuera del circulo de actuación del obligado; que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya...

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