STSJ Galicia , 5 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2001:4840
Número de Recurso2933/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2933-98 (PS)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA.SRA.DªRAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a cinco de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2933-98, interpuesto por DOÑA Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de A CORUÑA, siendo Ponente ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 1081-96 se presentó demanda por DOÑA Trinidad en reclamación de REVALORIZACIÓN PENSION INCAPACIDAD siendo demandado el EMPRESA TABACALERA, S.A., ASEGURADORA EAGLE STAR VIDA, S.A.E. y el MINISTERIO DE HACIENDA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de febrero de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La actora De Trinidad que fue trabajadora de la empresa demandada TABACALERA, S.A. se encuentra en situación pasiva por invalidez permanente desde el 27-7-83, reconociéndosele una prestación por importe del 100% de su haber regulador que se fijó inicialmente en 86.332,50 pesetas mensuales, más dos pagas extraordinarias./

SEGUNDO

En virtud del R.D. 2.248/85 de 20 de noviembre se produjo la integración de la Seguridad Social del Régimen de prestaciones de la empresa demandada, con efectos desde el 1-10-87./ TERCERO.- La actora ha percibido su pensión conforme a lo previsto en el art. 19 del Convenio Colectivo (BOE 11-8-87) el cual dispone que "el personal de la Compañía que en la fecha de la integración se encuentra en situación pasiva, ya sea por jubilación o por invalidez permanente, pasará a percibir la pensión que le corresponda en el Régimen General de la Seguridad Social completada en la cuantía precisa para alcanzar el 100% de la pensión que viniera percibiendo el interesado en el momento de la integración en el Régimen General."/ CUARTO.- La pensión inicial fijada a la actora con cargo a la Seguridad Social asciende al 55% de la base reguladora, abonándole la empresa la cantidad de 52.142 pesetas mensuales más dos pagas extraordinarias para completar la revisión inicial./ QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 33 del Convenio Colectivo de 1979 desde el año 1980 y sucesivos, el Ministerio de Hacienda dictaba una Orden acordando el porcentaje de incremento de las pensiones sin que para 1986 y 1987 se dictase norma alguna al respecto, tras aprobarse por Ley 33/85 de 22 de noviembre la supresión de la Renta de Tabacos./ SEXTO.- Que Tabacalera, S.A. suscribió con la Cía CHASYR VIDA (hoy Eagle Star Vida, S.A.E) en fecha 31-12-88 contrato de seguro de rentas vitalicias y de supervivencia del colectivo de pensionistas, estando incluida en la relación de asegurados la ahora demandante./ SÉPTIMO.- Que la actora interpuso demanda en fecha 14-9-90 solicitando la revalorización del complemento que abona Tabacalera, S.A., en los mismos porcentajes fijados para las revalorizaciones de la Seguridad Social, que dio lugar a los autos número 800/90 del Juzgado de lo Social número cinco de esta ciudad (hoy número cuatro), recayendo sentencia en fecha 5-7-91 desestimatoria. Interpuesto recurso de suplicación contra la misma en fecha 153-93 dictó sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que estimando en parte el recurso interpuesto declaró el derecho de la recurrente a que se le respeten las condiciones en que fue declarada inválida permanente en 27-7-83, y en consecuencia a que desde el año 1986 y por el cauce reglamentario la recorrida TABACALERA, S.A. proponga la actualización de la parte de pensión a su cargo, con derecho de la beneficiaria a las diferencias económicas que tal propuesta pueda suponer, de ser aceptada por quien corresponda y condena a la referida empresa a estar y pasar por dicha declaración, con abono de las diferencias que en su caso pudieran producirse, con absolución del codemandado I.N.S.S. Declarada...

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