STSJ Comunidad de Madrid 1329/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:17822
Número de Recurso3941/2005
Número de Resolución1329/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0003941/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01329/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010470, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003941/2005

Materia: INVALIDEZ TOTAL-CUANTÍA DE LA BASE

Recurrente/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Remedios

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA

0000714/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3941/05

Sentencia nº 1329/05 -AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3941/05 interpuesto por el INSS y la TGSS, representadas por la Letrada Dña. Dolores Fuentes Uceda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y siete de los de MADRID, en los autos nº 714/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 714/04 del Juzgado de lo Social nº Treinta y siete de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Remedios, contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Total-Cuantía de la Base, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintidós de Marzo de dos mil cinco en los términos siguientes:

Estimando la demanda formulada por Remedios contra INSS y TGSS debo declarar y declaro el derecho del actor a que la base reguladora de la pensión de Incapacidad Permanente Total que le ha sido reconocida se eleva a la cuantía de 1.084,97 euros mensuales (596,73 euros/mes equivalente al 55% de dicha base reguladora), condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que con efectos económicos de los tres meses anteriores a la solicitud de revisión (26-5-04 en consecuencia con efectos de 26-2-04) se le aplique a la actora la referida base reguladora con los efectos económicos que ello genere.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña Remedios nació el 15-10-51 siendo su numero de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y su profesión habitual la de montadora de piezas.

SEGUNDO

Que con fecha 22 de octubre de 1.998 causó baja en situación de incapacidad temporal permaneciendo en dicha situación hasta el 15 de enero de 1.999, causando nueva baja por la misma contingencia en esa misma fecha siendo dada de alta con propuesta de incapacidad permanente el día 15 de marzo de 1.999, siéndole denegada la declaración de incapacidad permanente por Resolución de 29 de abril de 1.999 confirmada en vía jurisdiccional por sentencia del Juzgado de lo Social num 4 en autos 484/1.999. TERCERO.- Del 11-5-99 al 24-6-00 volvió a incurrir la actora en IT. CUARTO.- Que con fecha 15 de enero de 2.002 causó nuevamente baja en la situación de incapacidad temporal hasta que por Resolución de la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de febrero de 2.003 se le reconoce en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión vitalicia de 548,63 euros, equivalente al 55% de una base reguladora de 997,50 euros y efectos económicos a partir del día 1 de noviembre de 2.002. QUINTO.- La pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad social se ha determinado computando el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1.995 al 31 de octubre de 2.002, es decir los 93 meses anteriores a la fecha del hecho causante de la prestación reconocida, y tomando las bases mínimas de cotización durante los periodos de 1 de julio de 2.000 al 28 de febrero de 2.001 y del 1 de diciembre de 2.001 al 31 de octubre de 2.002. SEXTO.- La parte actora entiende a la hora de establecer el periodo computable o elegido a efectos del cálculo de la base reguladora debió establecerlo en función de los meses anteriores a la fecha del agotamiento de los procesos de incapacidad temporal, es decir, tomando como base de cotización el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1.992 a 31 de mayo de 2.000 cuya base reguladora cuantifica en 1.084,97 euros y a partir de dicha fecha, aplicar las revalorizaciones correspondientes. SEPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, representadas por la Letrada Dña. Dolores Fuentes Uceda, siendo impugnado de contrario por Dña. Remedios, representada por el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchís. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte actora solicitó en su demanda se declarase su derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total en cuantía de 596,73 euros mes, equivalente al 55% de una base reguladora de 1.084,97 euros mes, en lugar de la de 548,63 euros equivalente al 55% de una base reguladora de 997,50 euros, reconocida por el INSS en resolución de 6-2-2003, reclamación que ha sido estimada por la sentencia de instancia.

Contra la misma interpone recurso de suplicación la entidad gestora, denunciando infracción del art. 140 LGSS, aduciendo que, siendo la fecha del hecho causante el 31-12-02, ha de estarse a las bases de cotización del periodo 1-2-95 a 31-10-02, llegándose así a la base reguladora de 997,50 euros, mientras que la parte actora sostiene ha de estarse al periodo de 1-6-1992 al 31-5-2000, fecha esta última de agotamiento de la incapacidad temporal.

La base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 dispuso que las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social serán recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma y en los casos que se determinen. Y si bien es cierto que no contempló dicha base expresamente la recurribilidad de los autos tal posibilidad no la descartó definitivamente la Ley cuando, en la base trigésimo segunda, precisó que, contra el auto resolutorio de los recursos de reposición y súplica mismos no se daría nuevo recurso, salvo en los supuestos "excepcionales" que se determinen.

La suplicación no es así un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.

Con todo, nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles (SEMPERE NAVARRO) comenzando el artículo 189.1 LPL por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo, no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, (AATC 491/1987 y 32/1997) excluyendo, en razón de la modalidad procesal elegida, los procedimientos...

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