STSJ Asturias , 1 de Diciembre de 2000

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2000:4768
Número de Recurso3344/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 3344 /1999 45005 AUTOS N°: 632/1999 GIJON-1 SENTENCIA Nº2.506/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a uno de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Gijón , ha sido ponente el Ilmo Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge , en reclamación de incapacidad permanente total, siendo demandados la Empresa Naval Gijón S.A, FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 1.999 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -D. Jorge , nacido el día 4 de marzo de 1.946, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .

  2. -Don Jorge presta sus servicios como Calderero Oficial de 1ª para la Empresa Naval Gijón 5 A., causando baja el 3 de diciembre de 1.998 y siendo dado de alta por informe propuesta el 15 de febrero de

    1.999.

  3. - Don Jorge en la actualidad presenta: Hipoacusia bilateral coclear, moderada en OD y severa en OI. Diagnosticado de coxartrois incipiente, cervicoartrosis y espondiloartrois.

  4. -Iniciadas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución de 21 de abril de 1.999 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de Abril de 1.999, declarando que Don Jorge no se encuentra afectado de invalidez permanente.

  5. - Don Jorge se ha reincorporado a su puesto de trabajo en la empresa Naval Gijón, S.A. el 26 de mayo de 1.999.

  6. - Los salarios reales obtenidos y días efectivamente trabajados por Don Jorge el año anterior son los que figuran en el certificado emitido por la empresa Naval Gijón, S.A. con fecha 15 de diciembre de 1.998.

  7. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de Naval Gijón, S.A . TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada - Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad-, siendo impugnado de contrario.

    Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social n° 1 de los de Gijón estimó la demanda del actor, a quien declaró afecto de incapacidad permanente total, por causa de enfermedad profesional. La sentencia es recurrida por el INSS, condenado como responsable de las prestaciones.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso el Instituto recurrente, por la vía del art. 191 b) LPL , solicita añadir en el hecho probado séptimo de los de la sentencia de instancia el siguiente texto: "... vigente para 1998, en cuyo artículo 10 se establece una jornada laboral de 1712 horas y en el artículo 11 que dicha jornada laboral se realizará de lunes a viernes."

El intento revisor resulta inviable porque con él se pretende incorporar el contenido de normas establecidas en convenio colectivo, cuya introducción y examen únicamente puede efectuarse, conforme con el art. 191 c) LPL , en el motivo impugnatorio referido al derecho aplicado.

TERCERO

Por el mismo cauce del art. 191 b) LPL , interesa el INSS la modificación del hecho probado sexto para "suprimir que los días efectivamente trabajados por el actor son los que constan en la Certificación de salarios emitida por la empresa y añadir que la base reguladora por enfermedad común con arreglo a dichos salarios asciende a 250.915 pta./mes."

Ha de rechazarse de antemano la adición postulada pues la base reguladora cuando las partes discrepan de su importe constituye una cuestión jurídica y su determinación, ha de efectuarse mediante la denuncia de las normas que la regulan por el cauce del art. 191 c) LPL . Tampoco la supresión interesada puede prosperar, primero, porque los documentos citados por el recurrente para basarla, obrantes en los folios 14 y 67 de los autos, no ponen de manifiesto, sin asomo de duda, el error del Juzgador de instancia al respecto; y segundo, porque la discrepancia del INSS sobre la base reguladora guarda relación directa no con los días efectivamente trabajados por el actor en el año inmediato anterior al hecho causante de la invalidez, sino con los días laborables en el mismo periodo, único extremo sobre el cual versa la impugnación jurídica de la base reguladora que el INSS formula en el motivo cuarto de su recurso.

CUARTO

Igualmente la vía del art. 191 b) LPL es utilizada por el recurrente para solicitar la supresión en el hecho probado tercero de "las dolencias de etiología común que aqueja el actor, en cuanto no es valorable en el presente proceso, en el que se ejercita pretensión tendente al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente por la contingencia profesional de Hipoacusia."

No cabe, sin embargo, acceder a la solicitud pues la revisión interesada es intrascendente para variar el significado del Fallo de la sentencia de instancia y, además, no cita ni identifica el INSS...

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