STSJ Comunidad de Madrid 658/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:9770
Número de Recurso1870/2006
Número de Resolución658/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES JAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0001870/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1870/2006

Sentencia número: 658/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1870/2006 formalizado por el Letrado D. Arturo Rebate Rey en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID en sus autos número 568/05 seguidos a instancia del recurrente frente a INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º El actor D. Jose Ángel, nacido el día 16 de junio de 1947 con D-N-I- nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, incluido en el régimen general, su profesión habitual la de albañil, siendo las tareas fundamentales de la misma las propias de su profesión.- 2º. El actor comenzó situación de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 20 de noviembre de 2003, siendo dado de alta el 16 de septiembre de 2004 con propuesta de invalidez, iniciándose actuaciones en materia de invalidez permanente, emitiéndose informe médico de síntesis el 18 de enero de 2005.- 3º. Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 25 de enero de 2005, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 2 de febrero de 2005, se resolvió conceder al actor la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a una pensión correspondiente al 75% de la base reguladora mensual de 963,51 euros, con fecha de efectos 2-2-05 y fecha de revisión el 1-2-2007.- 4º.El actor presenta: Vértigo de Meniére OD. Espondiloartrosis con movilidad conservada. HTA.Hipercolesterolemia.- Asimismo el actor presenta las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su cuadro clínico residual.- 5º. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta por enfermedad común ascendería en caso de estimarse la demanda a 963,51 euros, con fecha de efectos el 2-2-2005, aspectos en los que las partes muestran su conformidad.- 6º. La entidad gestora INSS asume el riesgo por enfermedad común.- 7º. Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por resolución de fecha de registro de salida de 19 de mayo de 2005.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra ellas contenidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de abril de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de septiembre de 2006 señalándose el día 20 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho, por considerar que reúne los requisitos del grado de incapacidad permanente absoluta.

En el primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, y con apoyo en los informes que cita, postula la modificación del ordinal cuarto, por discrepar del cuadro médico declarado, para su redactado en la forma propuesta, entendiendo que su cuadro clínico le imposibilita para desarrollar cualquier tipo de trabajo.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

En este sentido, en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social es frecuente hacer constar en el relato fáctico la base reguladora, en realidad un concepto jurídico, cuando más bien debieran hacerse constar las bases de cotización -un hecho- en el período exigido en cada caso por la normativa de aplicación.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

El Juez de lo Social viene obligado a declarar expresamente los hechos que declara probados, (art. 97.2 LPL) siendo la revisión de los mismos, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, uno de los tres posibles objetos del recurso de suplicación. (Art. 191 LPL ).

La Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

Pues bien, las anteriores precisiones doctrinales y jurisprudenciales son útiles para comprender por qué no accedemos a la modificación fáctica pretendida: Por un lado, introduce juicios de valor predeterminantes del fallo, y por otro no apreciamos el error de hecho denunciado, pues la Juzgadora de instancia ha obtenido su convicción del conjunto de documentos y pruebas periciales practicadas, entre las que destaca el informe médico de síntesis, en concreto su juicio diagnóstico y de valoración. Por ello el motivo ha de fracasar.

Y el mismo resultado adverso merece el segundo motivo, en el que propone con base al apartado c) del art. 191 LPL, la revisión del fundamento de derecho primero de la sentencia, pues ello no constituye ninguno de los tres posibles objetos del recurso de suplicación en el art. 191 LPL, ni menciona a tal efecto norma sustantiva o de la jurisprudencia infringida, ni el recurso lo es contra los fundamentos de...

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