STSJ Cataluña , 4 de Noviembre de 2004

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2004:12338
Número de Recurso6155/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 4 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7682/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 29.1.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 876/2002 y siendo recurrido/a Donato . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.10.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.1.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Donato debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una invalidez permanente total para su profesión habitual de oficial metal en cuantía del 55% de la base reguladora de 536,52 euros mensuales con efectos desde el 2.7.2002 más las mejoras y revalorizaciones aplicables, condenando al INSS a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que por resolución administrativa de 1 de julio de 2002 se acordó no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado al actor si bien se suspendió temporalmente la pensión por llevar a cabo actividades incompatibles con la declaración de invalidez permanente total para llevar a cabo la profesión de oficial metal.- folios 2 y 3- Segundo.- Que la parte demandada no acredita que el actor halla llevado a cabo actividad incompatible con su estado de invalidez declarado.

Tercero

Que la base reguladora asciende a 536,52 euros y los efectos de 2.7.2002.

Cuarto

Que por resolución administrativa de 6 de septiembre de 2002 se desestimó la reclamación previa. -folio 5-.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda ha dejado sin efecto la resolución administrativa en la que se acuerda la suspensión del pago de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor en el régimen general de la seguridad social, por entender que realiza una actividad como trabajador autónomo incompatible con la misma.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formulan los dos primeros motivos del recurso, que interesan la supresión del hecho probado segundo; así como la adición de un nuevo hecho probado quinto, para hacer constar determinados datos relativos a la actividad desempeñada por el actor desde su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Ambas pretensiones deben ser acogidas.

La primera de ellas, porque efectivamente resulta predeterminante del fallo el hecho probado segundo, en el que se dice "Que la parte demandada no acredita que el actor halla llevado a cabo actividad incompatible con su estado de invalidez declarado"; toda vez que siendo ésta precisamente la cuestión principal y única del litigio, no puede quedar preestablecida en la resultancia factica, cuando además se trata de una valoración jurídica sobre la comparativa resultante de la actividad realizada por el actor en la actualidad y la profesión para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Los hechos probados debieron simplemente limitarse a describir las tareas que el actor realiza en su actual actividad laboral como autónomo, reservando para los fundamentos de derecho la conclusión jurídica relativa a la incompatibilidad o no de tal actividad con la incapacidad permanente.

Y la adición de un nuevo ordinal quinto, se hace necesaria porque la sentencia omite la descripción de la actividad que el actor desempeña en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo un dato determinante para la resolución del proceso.

Debe por ello añadirse un nuevo hecho probado en el que conste, que "El actor figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1/10/2001, como socio y administrador de la Sociedad "SOLTIG SOLDADURAS ESPECIALES, S.L", cuya actividad es la de "otras reparaciones". En dicha empresa figura un solo trabajador con contrato a tiempo parcial del 50%".

Tales datos resultan incontrovertidos y quedan perfectamente acreditados con los documentos invocados en el recurso, folios 38 a 41 y 85.

SEGUNDO

Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 141.1º de la Ley General de la Seguridad Social , y 24.3º de la Orden de 15 de abril de 1969.

El precitado art. 141.1º, establece que "En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente".

La cuestión reside por lo tanto en determinar si resulta incompatible la actividad laboral que el actor desempeña en la actualidad y tras haberse afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 1 de octubre de 2001, con la profesión de oficial metal para la que le fue reconocida la pensión de incapacidad permanente total en el régimen general de la seguridad social en fecha 27 de noviembre de 1998.

Es frecuente el caso de trabajadores a los que se les reconoce la incapacidad permanente total para un determinada profesión y por el régimen general de la seguridad social, y que posteriormente proceden a darse de alta en el...

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