STSJ Cataluña , 22 de Mayo de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:6307
Número de Recurso6911/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6911/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 22 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4386/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil dictada en el procedimiento nº

893/1999 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-9-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a esta entidad de los pedimentos formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Juan Miguel , nacido el 5-9-1961, con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, e inició proceso de incapacidad temporal el día 9-6-97, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 8-12-98, mediante resolución del INSS de 14-4-99, sobre la base reguladora de 80.363 pesetas mensuales.

  2. - Las lesiones que han dado lugar a tal declaración son las siguientes: Exclerosis múltiple.

    Episodios de confusión mental. Síndrome de Brown Sequard a Nivel Dorsal D12. Trastornos mnésicos.

    Vejiga neurógena (retención urinaria). Astenia. Síndrome vertiginoso.

  3. - Formulada reclamación previa por el actor al no hallarse conforme con la base reguladora, la misma fue desestimada por resolución de 2-7-99.

  4. - El INSS fija la base reguladora teniendo en cuenta como bases de cotización durante el período 5/97 a 12/98 la de 96.000 pesetas mensuales, sin tener en cuenta el aumento producido en las bases de cotización del actor experimentado a partir del mes de mayo de 1997.

  5. -Las bases de cotización del actor desde el año 1994 han sido las siguientes:

    -Abril de 1994 : 86.100 pesetas.

    -Abril de 1995 : 90.300 pesetas.

    -Abril de 1996 : 90.300 pesetas.

    -Abril de 1997 : 96.000 pesetas.

    -Mayo de 1997 : 285.000 pesetas.

  6. - El actor ha prestado servicios para la empresa DIRECCION000 ., con la categoría profesional de Oficial 2ª Triturado Mármol, desde el año 1992, cotizando por cantidades próximas a la base mínimas, según consta en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  7. - La empresa DIRECCION000 . fue constituída en fecha 18-6-1992, por D. Baltasar , Dª Montserrat . D. Juan Miguel y Dª Catalina ; teniendo D. Juan Miguel una participación del 10%. En la misma han figurado como trabajadores por cuenta ajena el actor y su hermana Dª Catalina , que también experimentó un incremento en la cotización similar al del actor; ésta última pocos meses después del aumento, cesó como trabajadora por cuenta ajena y se integró en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, optando por la base mínima de cotización.

  8. - En el caso de que se computen las bases de cotización efectivamente realizadas la base reguladora ascendería a 124.334 pesetas mensuales; hecho no discutido por las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos, por la que se pretendía superior base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor por la entidad gestora demandada. Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la parte demandante, con un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el apdo.

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que postula varias modificaciones en el "factum" de instancia. Así, en primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado 7º. Pretensión que sólo puede acogerse en parte. Y es que, de una parte, se intenta amparar la revisión fáctica con un documento -escritura de constitución de la sociedad DECOR STONES- que no aparece aportado a las actuaciones. Y, de otra parte, el otro documento invocado en apoyo de la revisión -escritura de constitución de DIRECCION000 .- acredita tan sólo que entre los fundadores de dicha sociedad figura también Pablo , mas no acredita que el actor o su hermana no hayan tenido funciones ejecutivas o cargos de administración en esta segunda empresa. En cualquier caso, como quiera que la sentencia de instancia no afirma lo contrario, se ha de partir de que tanto el actor como su hermana no han tenido cargos en los órganos de administración de esa sociedad. Por lo que, en atención a lo expuesto, el hecho séptimo se modifica exclusivamente en su extremo relativo a los fundadores de DIRECCION000 . En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: "En los aumentos del actor en las bases de cotización en 1997 no se aprecian elementos que puedan llevar a plena convicción de que dicho aumento se efectuó con el ánimo exclusivo de obtener prestaciones superiores a las legalmente procedentes", a lo que no puede accederse, pues la redacción propuesta contiene juicios de valor predeterminantes del sentido del fallo. En tercer y último lugar se interesa la adición de otro hecho probado, con la siguiente redacción: "La empresa DIRECCION000 . sufrió pérdidas constantes en los ejercicios 1995, 1996 y 1997, presentando beneficios en el ejercicio de 1998". El motivo no puede acogerse, por cuanto si bien los documentos invocados acreditan beneficios en el ejercicio 1998, así como pérdidas en el de 1996, no acreditan en cambio pérdidas en 1997, pues se declaran beneficios por importe de 112.900 pesetas (folio 62), ni hay constancia de la situación en 1995, al no obrar, entre la documentación que se invoca en el recurso, la correspondiente al impuesto de sociedades de ese año.

SEGUNDO

Seguidamente, por el cauce procesal del apdo. c) de la ley ritual laboral, se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción de...

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