STSJ Cataluña 1127, 25 de Enero de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:1127
Número de Recurso6783/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1127
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 25 de enero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 646/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 22 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2002 y siendo recurridos Cristalleria Granollers, S.L. y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por CRISTALERIA GRANOLLERS, S.L.

frente a INSS, TGSS, y DON Juan Luis , debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por la enfermedad que sufre el trabajador D. Juan Luis al no haber infringuido normas en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo los codemandados estar y pasar por la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador demandado, DON Juan Luis , venía prestando sus servicios para la empresa actora CRISTALERÍAS GRANOLLERS, S.L., con domicilio en Carretera de Cardedu, Km. 0,5, de Granollers, provista del NIF B-080446947, inscrita en la Seguridad Social con el nº 08/1803227/26.

  1. - El trabajador cursó baja por contingencias profesionales en fecha de 21 de mayo de 1.998, siendo dado de alta en fecha de 9 de junio, cursando nueva baja en fecha de 19 de octubre, con posterior alta en 24 de diciembre, y nueva baja en fecha de 7 de enero de 1.999.

  2. - Se encuentra afecto a una tendinitis del hombro izquierdo por movimientos repetitivos causada como consecuencia de la carga y descarga de piezas de vidrio en el ejercicio de las tareas propias de su puesto de trabajo.

  3. - Posterior a dicho proceso de incapacidad temporal, mediante resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 1999 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

  4. - Iniciadas actuaciones por parte el INSS a fin de dilucidar la posible existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y como consecuencia del Informe emitido por la Inspección de Trabajo, el INSS dictó resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el recargo a la empresa Cristalerías Granollers del 40% en las prestaciones.

  5. - En fecha de 3 de diciembre de 2.001 el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya dictaba resolución por la que imponía sanción a la empresa por dicho incumplimiento.

  6. Interpuesta reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada expresamente por el INSS una nueva de fecha 25 de enero de 2.002."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada Juan Luis y el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Cristallería Granollers S.L., a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se estima la demanda contra la resolución administrativa que impone a la demandante el recargo de prestaciones de la Seguridad Social del 40% por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, interponen tanto el trabajador codemandado como el Instituto Nacional de la Seguridad Social sendos recursos de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c) en el primer caso y c)

en el segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero de los recursos, se articulan sendos motivos de censura de la sentencia impugnada, solicitando en primer lugar la revisión del quinto de los hechos probados y en segundo lugar efectuando denuncia de la incorrecta aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que funda asimismo la denuncia efectuada por el INSS en su único motivo de recurso, en relación con el art. 2 f) del Real Decreto 2069/82, de 24 de septiembre , y 2.1 de la Orden

Ministerial de 23 de noviembre de 1982 , que reconocen la competencia de dicha entidad gestora sobre el asunto planteado.

SEGUNDO

Solicita el trabajador afecto de la incapacidad permanente de la que trae causa el presente pleito que se modifique el quinto de los hechos probados, a fin y efecto de que se tenga por probado el contenido íntegro del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con adición en particular de dos extremos: a) que el operario trabajaba en tres máquinas copiadoras cuya función era la manufactura de piezas para convertirlas en accesorios de baño de diversos tamaños y peso, siendo un trabajo de esfuerzo de las extremidades superiores y en un lugar con elevada humedad ambiental, factores que incidieron en la aparición de la patología padecida por el trabajador, y b) que los ritmos impuestos a las extremidades superiores hacían que los tiempos de recuperación fueran insuficientes para una efectiva recuperación de un posible cansancio.

Pues bien, se trata de extremos que en parte ya constan en la sentencia que se impugna, si bien no en el relato de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia, que en este caso han de tener y concedérseles el valor de hecho probado, en cuanto recogen resultancia fáctica que no ha sido llevada al relato de hechos probados, en particular cuanto se refiere a las cargas manejadas. Y en segundo lugar, de otros extremos que la juzgadora a quo ha tenido por no probados, y así lo afirma igualmente en la fundamentación jurídica de la sentencia, tras la ponderación del conjunto de la prueba practicada, entre la que no figura únicamente el informe de la Inspección de Trabajo, sino asimismo pruebas testificales, entre otras, llegando a la conclusión, en tales términos indicado por la misma, de que no ha quedado probado que el trabajo se realizara en condiciones de humedad no protegida, sino que, por el contrario, el trabajador contaba con medios de protección suficientes. Es por ello que, ante dicha justa ponderación, considerando que entra en juego prueba testifical, no revisable a través de la extraordinaria vía del recurso de suplicación y en concreto de la que permite articular el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede estimarse el motivo en este punto.

En cuanto a los ritmos de trabajo y los tiempos de recuperación a los que se...

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