STSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso3535/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3535/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 3535/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8521/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por ESSA PALAU, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 14 de Enero de 1999 dictada en el Procedimiento nº 619/1998 y siendo recurrido Bartolomé . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Junio de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Mejoras de Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimar la demanda presentada por Bartolomé contra ESSA PALAU, S.A., y condenar a la empresa demandada a que abone al actor el importe de 711540.- Pesetas al mes, en concepto de diferencias de prestación de incapacidad permanente por accidente de trabajo del periodo de 10-2-97 a 30-11-97.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante Bartolomé , ha venido prestando sus servicios en la empresa ESSA PALAU, S.A., con categoría profesional de Oficial 3ª, antigüedad desde el dia 1-8-89 y salario de 457204.- Pesetas mensuales, con inclusión de prorrata de pp.ee. SEGUNDO.- El 13-6-96 pasó el actor a situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, permaneciendo en la misma hasta el 2-2-97, fecha en que obtuvo el alta. El 10-2-97, volvió a ser dado de baja por la Mutua de A.T. (SAT MAT y EP nº 19), por "recaída", no habiendo obtenido nueva alta hasta el 30-11-97.

TERCERO

El articulo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, para los años 1996 a 1999 indica que las empresas complementarán las prestaciones que tengan que abonar por A.T. hasta el 100% de la base reguladora en los accidentes ocurridos en el centro de trabajo, si como consecuencia del mismo se producen lesiones que requieran internamiento hospitalario.

CUARTO

El actor tuvo el accidente causante de la baja por I.T. en el propio centro de trabajo, pero no fue ingresado en ningún centro hospitalario a fin de realizar tratamiento de las lesiones sufridas, hecho conocido por la empresa.

QUINTO

El tope máximo de cotización por A.T. en 1996 era de 374880.- Ptas. al mes. La base reguladora de la prestación que percibió el actor era igual a dicho tope y el porcentaje cobrado fue del 75%.

SEXTO

Las diferencias que corresponderían al demandante por el periodo de 10-2-97 a 30- 11-97 aplicando el 25% restante al tope de 1996 serían de 711540.- Ptas.

SÉPTIMO

No obstante la empresa abonó inicialmente a la parte actora la prestación de I.T. por A.T. por importe de 281250.- Pts. mensuales (1997) correspondientes al 75% de la base reguladora. En Abril de 1997 abonó al actor las diferencias del 100% en el primero periodo de I.T. (13-6-96 a 20-2-97), por importe de 731016.- Ptas. No obstante, respecto al segundo periodo la empresa se opone a su abono, alegando la aplicación del Convenio Colectivo.

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación ante la S.C.I., se celebró el preceptivo acto con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere la recurrente su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como acreditados en el particular correspondiente de la Sentencia de instancia en base a "las consideraciones"

que refiere y con propuesta del nuevo redactado que para el contenido del hecho probado cuarto pretende, sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la doctrina de la Sala contenida entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como probados por el juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e...

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