STSJ La Rioja 190/2002, 2 de Julio de 2002

PonentePILAR SAEZ BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2002:472
Número de Recurso100/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución190/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Rafael María Medina y Alapont D. Luis Loma Osorio Faurie Dª. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz

Sent. N° 190/2.002

Rec. 100/2002

Ilmo. Sr. D. Rafael María Medina y Alapont

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie

Ilmo. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz

En Logroño a dos de julio de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 100/2002 interpuesto por D. Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha 26 de noviembre de 2001, y siendo recurrido CAMPSA Red Estacionamientos de Servicio S.A. Neumáticos Sáenz S.A.; Banco Vitalicio de España C.A. y Allianz Compañía de Seguros ha actuado como PONENTE ILMA. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Fidel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra CAMPSA Red Estacionamientos de Servicio S.A. Neumáticos Sáenz S.A.; Banco Vitalicio de España C.A. y Allianz Compañía de Seguros en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 de noviembre de 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Fidel , D.N.I. NUM000 , nacida el 13 de febrero de 1.961, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios laborales por cuentas ajena y bajo la dependencia de la empresa"CAMPSA Estaciones de Servicio S.A., dedicada como actividad principal a la venta al por menor de carburantes, en un centro de trabajo ubicado en Logroño, siendosu categoría profesional la de oficial de primera de oficio, destinado al lavadero de camiones, cuando en fecha 30 de abril de 1.999 sufrió un accidente de trabajo, según se describe en el parte de accidente cuando " mientras lavaba una cisterna se sintió mal, trasladándolo al Hospital con síntomas de infarto", iniciando por tal motivo en la misma fecha un proceso de incapacidad temporal al habérsele diagnosticado un infarto de miocardio.

Dicha mercantil, aplica en sus relaciones con sus trabajadores el Convenio colectivo Estatal de Estaciones de Servicios.

La empresa " CAMPSA Estaciones de Servicio S.A.", tenía cubierto en fecha 30 de abril de 1.999 el riesgo por contingencias que según el Convenio de aplicación dan derecho a prestaciones a favor de los trabajadores, con la compañía " Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A."

SEGUNDO

En fecha 1 de mayo de 1.999 la empresa " Neumáticos Sáenz S.A." se subrogó en la actividad, así como en los derechos y obligaciones respecto a los trabajadores de " CAMPSA Estaciones de Servicio S.A." empleados en la misma, en la que trabajaba el actor.

Esta mercantil aplica a sus trabajadores el convenio colectivo de comercio de metal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La empresa "Neumáticos Sáenz S.A." tiene cubierto el riesgo por contingencias que según el Convenio de aplicación dan derecho a prestaciones a favor de los trabajadores, con la compañía "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".

TERCERO

Incoado expediente administrativo sobre incapacidad permanente, que fue registrado bajo el número NUM002 , previo dictámen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10 de mayo de 2.000, por resolución de la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de mayo de 2.000, se acordó declarar al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora, que lo es por importe de 189.677 pesetas, en doce pagas anuales, desde el día 25 de mayo de 2.000.

CUARTO

El Convenio Estatal de Estaciones de Servicios para los años 1.997 y 1.998, prevé en su artículo 17, entre otras cosas, que: " Las pólizas de seguros de accidentes ya contratados o que se contraten por las empresas a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1.997, para cubrir la responsabilidad en casos de invalidez o muerte, deberán garantizar(...) en casos de invalidez: 3.600.000 Ptas para 1.997, 3.654.000 Ptas para 1.998 y 3.691.000 Ptas para 1.999".

El Convenio Estatal de Estaciones de Servicio para los años 1.999-2.000, que fue suscrito con fecha de 29 de septiembre de 1.999, y cuyo ámbito temporal según el artículo 3 es de veinticuatro meses, por lo que "en consecuencia se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre del año 2.000", dispone en su artículo 17 que: "Las pólizas de los seguros de accidentes que se renueven, o que se contraten por las empresas a partir de este momento y hasta el 31 de diciembre de 2.000, para cubrir la responsabilidad en casos de invalidez o muerte, deberán garantizar en caso de muerte 4.000.000 de pesetas, y en caso de invalidez 5.000.000 de pesetas".

QUINTO

La empresa "CAMPSA Estaciones de Servicio S.A." suscribió, en fecha 4 de agosto de 1.992 póliza colectiva de accidentes número 270615164 con la aseguradora "La Unión y el Fénix Español", en cuya posición se ha subrogado la aseguradora " Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." siendo el número de póliza el 14.103.625.

Mediante dichas pólizas se concertó la garantía de muerte e invalidez permanente por accidente laboral, de cada uno de los trabajadores de la empresa aseguradora.

La referida póliza fue renovándose anualmente mediante suplementos de modificación siendo actualizadas las garantías. Las partes previeron que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.999 y el 31 de diciembre de 1.999, el capital asegurado por incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez) fuera de 3.691.000 pesetas (folios 258 a 260). No obstante lo anterior, con efectos del 1 de octubre de 1.999 el capitalasegurado en virtud de dicha póliza se estableció en 4.000.000 de pesetas en el caso de fallecimiento y de 5.000.000 de pesetas en el caso de invalidez (folio 269 del procedimiento).

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación frente a "CAMPSA Estaciones de Servicio S A." y "Neumáticos Sáenz S.A.", el mismo se celebró en fecha 16 de enero de 2.001, habiéndose tenido por intentado sin avenencia respecto a "Neumáticos Sáenz, S.A.", que en el curso de dicho acto, puso de manifiesto a la parte adversa que la previsión social prevista en el Convenio Colectivo de comercio metal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la tenía cubierta "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", y por intentado sin efecto respecto a "CAMPSA Estaciones de Servicio S.A." dada la incomparecencia de dicha mercantil.

Intentado nuevamente el preceptivo acto de conciliación frente a "CAMPSA Estaciones de Servicio S.A.", "Neumáticos Sáenz S.A." y "Banco Vitalicio de España,Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", el mismo se celebró en fecha 6 de marzo de 2.001, habiéndose tenido por intentado sin avenencia respecto a "Neumáticos Sáenz S.A." y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros",y, por intentado sin efecto respecto a "CAMPSA Estaciones de Servicio S.A.", dado la incomparecencia de dicha mercantil.

SEPTIMO

Mediante escrito, remitido por fax, que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 19 de junio de 2.001, la empresa "CAMPSA Estaciones de Servicio S.A." puso en conocimiento del Juzgado, que dicha mercantil tenía suscrita póliza de seguros que cubría el riesgo en que se fundaba la pretensión deducida en estos autos, con la compañía "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", solicitando se pusiera dicho hecho en conocimiento de la parte actora.

Por propuesta de providencia de fecha 20 de junio de 2.001, se acordó requerir a la parte actora para que en el plazo de cuatro días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, amplíe la demanda motivadora del procedimiento frente a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procedería al archivo de esta causa.

Por la parte actora se cumplimentó el requerimiento efectuado, mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 28 de junio de 2.001, cuyo contenido se da aquí...

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