STSJ Canarias , 25 de Julio de 2001

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:3057
Número de Recurso1120/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00594/2001 ROLLO N° RSU 1120 /2000 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de Julio de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 20.9.2.000, dictada en los autos de juicio n° 528/99 en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por D. Mariano , contra ESTABLECIMIENTOS AHEMON, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La empresa demandada ha modificado por carta de 31 de Mayo (notif. 1.6.99) y con efectos al 7 de Junio, a todo el personal del área de logística el horario y sistema de turnos.

A partir de ese momento, el personal trabajará rotando una semana en el primer turno (6'00 a 13'45) y la otra en el segundo turno (13'45 a 21'30).

SEGUNDO

El personal de área de logística venían desempeñando un turno fijo de mañana de 6'00 a 13'45, salvo unos 4 trabajadores que desarrollaban el turno fijo de tarde y otros cinco el de mañana y tarde para el que habían sido contratados específicamente.

TERCERO

El motivo que alega ahora la demanda para el cambio es simplemente lo regulado en el nuevo convenio colectivo de empresa, que prevé la jornada impuesta a los trabajadores para el personal del área de logística. Este turno ya estaba regulado en los convenios anteriores, pese a lo cual a los actores se les fijó una jornada fija de mañana tras un cambio habido en el año 96, ocasionado por el cese por despidos objetivos de unos trabajadores y la necesidad de la empresa de reorganizarse estableciendo el turno fijo de mañana.

CUARTO

Obran al ramo de prueba de la parte demandada los Convenios Colectivos de empresa de los últimos años, que se dan por reproducidos, especialmente en lo relativo al horario de trabajo del área de logística, estableciéndose turnos rotatorios de mañana y tarde según lo que allí se establecía.

QUINTO

El 28 de Mayo del presente año se firmó el C.Colectivo vigente, publicado en el B.O.P. de 12-07-99, en cuyo art. 14.b) se establece el horario para dicha área de igual modo en que vino haciéndose en los anteriores Convenios Colectivos de la empresa ya referidos.

SEXTO

Se intentó Conciliación ante el T.L.C. con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Mariano contra ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AHEMON, S.A. al considerar ajustada a derecho y justificada la decisión empresarial adoptada el 31.5.99 arriba aludida, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores y quienes habían impugnado judicialmente el cambio efectuado por la empresa del horario y régimen de turnos.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegan:

  1. Infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 34 del mismo cuerpo legal y del artículo 14 del Convenio Colectivo por entender que la decisión de la empresa no puede alterar el horario y jornada pactado individualmente con los trabajadores y b) Infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en dicho precepto para las modificaciones colectivas de condiciones de trabajo.

    Para dar solución a los motivos planteados hay que tener en cuenta los siguientes datos: a) los diferentes Convenios Colectivos de la empresa vienen estableciendo para producción, almacén y talleres un sistema de doble turno; de mañana y tarde, rotativo semanalmente apareciendo en los últimos convenios la expresión área logística que se refiere a lo que antes se llamaba producción b)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR