STSJ Canarias , 19 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2732
Número de Recurso748/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario contra sentencia de fecha 15 de enero de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000797/1998 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. María Rosario , contra CDAD.EXPLOTACION APT. ALTAMAR Y MAPFRE VIDA. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO: La demandante"Doña María Rosario , nacida el 19.6.47 con documento Nacional de Identidad numero NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 .

SEGUNDO

La actora con fecha 18.8.89 trabajando para la "Comunidad de Explotación Apartamentos Altamar" como camarera, causo baja por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad común hasta el 17.2.91 en que pasó a situación de invalidez provisional agotada el 17.8.95.

TERCERO

Solicitada por el actor la invalidez permanente, le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1.3.96. Desestimada la reclamación previa interpuesta contra dicha resolución, e interpuesta demanda ante los Juzgados de 10 Social de esta ciudad, el Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas mediante Sentencia de fecha 1.12.96 dictada en los autos n~mero 421/96 sobre prestaciones, declaro a la actora afecta de invalidez permanente total, con origen en enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora al reconocimiento y abono de una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 66.941 pts, con los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 1.12.95. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 5.6.98 (recurso numero 758/97).

CUARTO

La sentencia de instancia en su hecho probado cuarto, inalterado por la de suplicación declaro que: " la actora padece tiroiditis crónica autoinmune, síndrome depresivo, anemia ferropenica secundaria e hipotiroidismo, cardiopatía isquemica y hernia umbilical" acogiendo el cuadro clínico residual determinado por el EVI en su dictamen-propuesta de 10.1.96.

QUINTO

La actora inicio su relación laboral con la "Comunidad de Explotación Apartamentos Altamar" con fecha 5.7.88 en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del REal Decreto 1989/1984 con una duración de seis meses, hasta el 4.1.89 que, con dos prorrogas de seis meses cada una, se extendió hasta el 4.1.90 fecha en la que la empresa le dio de baja en la Seguridad Social.

SEXTO

El articulo 20 del Convenio Provincial de Hostelería establece una mejora voluntaria de un millón de pesetas (1.000.000 pts) en caso de declaración del trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

SÉPTIMO

La Entidad "Comun:idad de Explotación Apartamentos Altamar" tenia suscrito con "lVIapfre Vida, sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana una póliza de seguros colectivos donde cubría el capital señalado en el citado convenio, habiendo estado incluida la actora en el citado seguro hasta el 1.1.91.

OCTAVO

En fecha 6.8.98 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC con el resultado de intentado "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosario contra COMUNIDAD DE EXPLOTACIONES APARTAMENTOS ALTAMAR Y MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora con categoría profesional de camarera y por la que solicitó el derecho a percibir 1.000.000 de pesetas establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería por haber sido declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual .

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El motivo es impugnado por la Comunidad de propietarios demandada y la compañía de seguros Mapfre Vida SA. SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería en relación con jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 1-2-2000. El motivo no encuentra acogida.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo iniciada por la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.000 , 18 de Abril de 2000 y 24 de Mayo de 2000 (ED 3429 - 10397 y 14764) y 4 de Octubre de 2001 (Aranzadi 2002,1415) , establece que en caso de accidente de trabajo las mejoras de Seguridad Social tienen como hecho causante el día en que se sufre tal accidente y no la posterioridad declaración de incapacidad por parte del INSS, ya que la solución contraria llevaría a la desprotección de los trabajadores.

Como ha dicho esta Sala en sentencia de 4 de Julio de 2003 (recurso 393/2001) la cuestión que se plantea en el recurso es la de a que momento o fecha hay que atender para determinar que se ha producido el siniestro que es objeto de cobertura por la mejora voluntaria fijada en el Convenio Colectivo, teniendo en cuenta que esta Sala...

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