STSJ Canarias , 31 de Julio de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2486
Número de Recurso596/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Julio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen. EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 827/2000 sobre derechos-cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Lorenza , Dª Andrea , Dª Melisa , Dª

Carmen , D. Luis Andrés , Dª Rosa , Dª Esther , Dª María Cristina , Dª Leonor , Dª Aurora , Dª Remedios , D. Felix y D. Rodolfo contra el Servicio Canario de Salud y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de febrero de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes trabajan bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, en el Hospital Materno-Insular, con la categoría profesional de ATS-DE y salario según disposiciones vigentes.

SEGUNDO

Uno de los complementos que perciben los demandantes es el denominado "Complemento de productividad-factor fijo". TERCERO.- La cuantía anual de dicho complemento aplicable a los actores es la que a continuación se indica para los años que se mencionan, según lo previsto en el Acuerdo de 11.6.96, celebrado entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales más representativas, publicado en el Anexo III de la Resolución de 23.12.96, de la Secretaria General del SCS (BOCA 30.12.96), en todos los casos por doce pagas: 1995: 10.200 ptas; 1996: 30.000 ptas; 1997: 41.823 ptas; 1998: 54.646 ptas; 1999: 65.469 ptas; 2000: 77.295 ptas. CUARTO.- En el periodo que va de 1996 a 2000, la demandada ha estado pagando dicho complemento a los actores en las cantidades acabadas de reseñar, sin aplicar en ningún momento la subida salarial anual prevista en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la CAC. Desde el 1.1.2001 si aplica dicho porcentaje para lo que, en consecuencia, toma por base la cantidad indicada de 77.295 ptas mensuales. QUINTO.- Las subidas salariales fijadas en las citadas Leyes de Presupuestos fueron las siguientes para cada uno de los años que se indican: 1996: 3,5%; 1997: 0%; 1998: 2,1%; 1999: 1,8%; 2000: 2%. SEXTO.- Si la demandada hubiera aplicado a las cantidades reseñadas en el ordinal tercero los porcentajes que se señalan en el ordinal quinto, los demandantes hubieran percibido adicionalmente las cantidades anuales que a continuación se indican, lo que hace un total para cada uno de los actores de 46.406 ptas por el periodo que va del 1.1.96 al 3 1.12.00: 1996: 4.284 ptas; 1997: 4.284 ptas; 1998: 10.539 ptas; 1999:11.587 ptas; 2000: 15.712 ptas. e se resuelva en este pleito afecta a un gran número de trabajadores. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Lorenza (43.654.206), Andrea (24.858.782), Melisa (42.773.789), Carmen (42.744.561), Luis Andrés (42.751.047), Rosa (42.760.434), Esther (42.729.306), María Cristina (42.646.322), Leonor (42.660.927), Aurora (43.260.032), Remedios (43.248.646), Felix (42.783.470) y Rodolfo (42.737.022), contra el Servicio Canario de Salud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a cada uno de los demandantes la cantidad de 46.406 ptas más los intereses moratorios procedentes y a que, a partir del día. primero de enero de 2001 abone a los actores por el concepto de complemento de productividad factor fijo la cantidad que resulte de aplicar a la de 78.841 ptas mensuales el porcentaje de incremento salarial previsto con carácter general en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2001, y así sucesivamente en relación a los incrementos futuros que, en su caso, se contemplen en las referidas leyes. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el Servicio Canario de Salud, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de los actores, personal estatutario de la Seguridad Social, que en su momento estuvo encuadrado en el Instituto Nacional de la Salud y actualmente presta servicios para el Servicio Canario de Salud como ATS-DUE en el Hospital Materno Insular de Las Palmas de Gran Canaria, los cuales interesaban que se les aplicara al denominado "complemento de productividad factor fijo", concepto integrado en sus retribuciones mensuales, los incrementos previstos y regulados en las respectivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias y a que se le abonara la cantidad correspondiente a las diferencias del referido complemento por el periodo que va del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2000 (46.406 pesetas). Frente a la misma se alza el Organismo demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se desestime totalmente la demanda y se absuelva a la Administración demandada de todos los pedimentos...

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