STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:4547
Número de Recurso1641/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1641/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ángel Daniel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya, de fecha 21 de Febrero de 2000, dictada en proceso sobre REVISION DE GRADO Y DEVOLUCION DE PRESTACIONES (O.S.S.), y entablado por el Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") frente al mencionado recurrente, DON Ángel Daniel , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Ángel Daniel con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 28 de agosto de 1948 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , vino prestando sus servicios durante los años 70 para diversas empresas en el sector de la calderería y en concreto a partir del mes de mayo de 1974 prestó sus servicios en la empresa NAVALINTER S.A. dedicada a la actividad de montajes metálicos, ostentando la categoría profesional de peón especialista, hasta que el 22 de octubre de 1.978 y por problemas de reestructuración el actor, fue declarado en situación de desempleo por medio de un expediente de empleo.

  2. -) Por resolución de fecha 25 de febrero de 1.977, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes a consecuencia de enfermedad profesional, ostentando la categoría de peón especialista en la empresa Navalinter, S.A. con derecho a percibir la indemnización de 50.500 pesetas conforme al Baremo 10, por presentar las siguientes secuelas:

    "Hipoacusia bilateral, profesional e irreversible en la zona conversacional, con pérdida de 90 Dh, en oído derecho y 50 Dh. en oído izquierdo".

  3. -) Extinguida su relación laboral con la referida mercantil, el actor prestó sus servicios para diversas empresas en virtud de contratos de trabajo temporales, si bien al menos desde septiembre de 1991 vino desarrollando su actividad profesional de forma continuada como fontanero.

  4. -) Con fecha 12 de noviembre de 1.996, el actor insta ante el INSS expediente de revisión de invalidez, siendo reconocido por la UVMI que con fecha 29 de mayo del 97 emitió dictamen y previa propuesta de la CEI, el Director Provincial del INSS dictó resolución con fecha 14 de Junio de 1.997, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total, derivada de enfermedad profesional, sin posibilidad razonable de recuperación, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 163.130 pts. y con efectos a partir del 14-6-97, siendo responsable de su abono el INSS.

  5. -) El 2 de enero de 1.998 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de la facultad de rectificación, prevista en el Art. 145.2 dcel R.D.L. 2/95, de 7 de abril que aprueba el T.R.L.P.L. y art. 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, procede a la subsanación de la resolución de fecha 14-6-97 en el siguiente sentido: donde dice "Declarar a D. Ángel Daniel en situación de Incapaciad Permanente en Grado de Total, derivada de enfermedad profesional...". Debiendo ser "Declarada a D. Ángel Daniel en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para su profesión de oficial de primera fontanero, derivada de enfermedad profesional...".

  6. -) Con fecha de salida 9 de febrero de 1.998, la Jefa de Sección de Trámite de Invalidez Permanante del INSS dirige al hoy demandado escrito del siguiente tenor literal: "En contestación a su escrito de 18 de noviembre de 1.997, en el que cumpliendo con la obligación que establece el art. 2 del Decreto 1071/84, de 23 de mayo, notifica su intención de trabajar para la empresa Instalaciones de Fontanería Vizcaya, S.A., desarrollando las funciones de fontanero oficial de 1ª, le comunicamos que la Comisión de Evaluación de Incapacidades reunida en esta Dirección Provincial el 15-1-98, ha estudiado su expediente y ha considerado que es compatible la realización de la citada actividad y la percepción de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de peón especialista siderometalúrgico".

  7. -) Contra la resolución del INSS 20 de enero de 1998, el hoy actor interpuso reclamación previa con fecha 2 de febero de 1998, que fue desestimada por resolución de 17-3-99, previo informe de la Inspección de trabajo evacuado el 29 de diciembre de 1998, por quedar acreditado, que la profesión realizada por el trabajador con anterioridad al reconocimiento de la IPT era la de fontanero, supendiendo el abono de la pensión habitual de fontanero desde el 31-3-99 y durante la realización del mismo trabajo, ya que la incapacidad para el ejercicio de una profesión la es para todas las fundamentales tareas que la misma conlleva.

  8. -) Con fecha de 24 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Villa dictó sentencia ulteriormente firme en autos 284/99 promovidos por D. Ángel Daniel frente al INSS y TGSS, en cuyo fallo estimando parcialmente la demanda se revocaba la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de marzo de 1999, ratificando la resolución de 14 de junio de 1997, y se condenaba a las entidades gestoras al pago de la prestación reconocida al actor y dejado de abonar desde el 31 de marzo de 1999.

  9. -) Las cantidades satisfechas al trabajador en concepto de pensión inherente a la incapacidad permanente total durante el período de junio del 97 a 31 de enero del 2000 ascienden a 2.979.556 ptas, con arreglo a una pensión mensual de 91.722 ptas en el año 97, 93.379 ptas durante el año 98; 94.830 ptas en el ejercicio 99 y 97.210 en el 2.000".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la demandada interpuesta por INSS-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Ángel Daniel debo declarar y declaro que la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador D. Ángel Daniel mediante Resolución de 14 de junio 1997 lo fue para la profesión habitual de fontanero y en consecuencia debo condenar y condeno al mismo a reintegrar la cantidad de 2.979.556 ptas correspondientes al período de 14-6-97 al 31-1-00, durante el cual compatibilizó indebidamente el ejercicio de su actividad como fontanero con el cobro de la pensión de incapacidad permanente".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la representación legal del demandado, DON Ángel

Daniel , ante el Juzgado de lo Social de procedencia de las actuaciones, se formuló Recurso de Aclaración contra la indicada Sentencia, y, con fecha 6 de Marzo de 2000, se dictó, por el mencionado Organo Judicial, AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: rectificar el error material advertido en el Segundo párrafo al final de su parte dispositiva, suprimiendo las referencias a la obligación del actor de constituir depósito y consignaciones para recurrir, al hallarse exento por ser beneficiario de justicia gratuita quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Vizcaya en fecha 21/2/2000, íntegramente estimatoria de la demanda promovida por el I.N.S.S., razón por la que el trabajador demandado la ataca en suplicación valiéndose de un motivo que ampara en el apdo. b) del art. 191 L.P.L. y otros dos en el apdo. c) del mismo precepto.

SEGUNDO

La revisión que pretende la parte recurrente incide en el 7º de los hechos declarados probados y tiene un doble fin: de un lado, concretar que la reclamación previa que interpuso en fecha 2/2/98 lo fue contra previo acuerdo administrativo del día 2/1/98; de otro, suprimir la expresión "pensión habitual de fontanero" por entender que precisamente una de las cuestiones objeto de polémica en el presente proceso radica en concretar cuál fue exactamente la profesión para la que el I.N.S.S. concedió al Sr. Ángel Daniel pensión de invalidez.

Dado que la parte recurrida admite de modo expreso ambas revisiones, la Sala les da entrada, de forma que el texto definitivo del ordinal de referencia quedaría redactado en estos términos: "Contra la resolución del INSS 2 de enero de 1998, el hoy actor interpuso reclamación previa con fecha 2 de febrero de 1998, que fue desestimada por resolución de 17-3-99, previo informe de la Inspección de Trabajo evacuado el 29 de diciembre de 1998, por quedar acreditado, que la profesión realizada por el trabajador con anterioridad al...

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