STSJ La Rioja , 11 de Enero de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:9
Número de Recurso277/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 10-99 Rec. 277/99 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a once de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 277/99, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 9 de julio de 1999 y siendo recurrido D. Joaquín , ha actuado como Ponente el Ilmo. sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Joaquín se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 de julio de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Joaquín , nacido el 12 de Agosto de 1.944, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo la profesión habitual la de operario en la empresa UNICHAMP.

SEGUNDO

El actor causó baja por incapacidad temporal en fecha 22.2.1998. Instado el expediente de declaración de invalidez la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social del INSS en La Rioja dictó Resolución de fecha 13.8.1998 denegatoria al considerar que las lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, y procede a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.

TERCERO

El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social del INSS en La Rioja, visto el informe médico de síntesis de 6.7.1998 determinó en el actor el siguiente cuadro clínico resitual: trastorno depresivo recurrente. Migrañas.

CUARTO

La Base Reguladora es de 154.911 ptas.

QUINTO

La parte actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS y TGSS) debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho al abono de una pensión mensual y vitalicia del 100% de la Base Reguladora, revocando la resolución del INSS de fecha 22.2.1998."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 399 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 9 de julio de 1999 , estimando su demanda y revocando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de agosto de 1998, aunque por error material, que aquí se corrige, el fallo diga "de fecha 22.2.1998", declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Contra dicha sentencia, se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artiulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 134.1 y 3 y 137-1, c) y 5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

SEGUNDO

El artículo 134.1 del TExto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social , dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 10, 15 y 17 de octubre, 3 y 11 de diciembre de 1.996; 6 de febrero, 1 y 11 de Octubre de 1.997; 13 y 17 de febrero, 21 de mayo, 21 de julio, 17 de septiembre, 15 de octubre, 5 (dos) y 12 de noviembre, 1 de diciembre de 1.998 y 26 de enero, 11 de febrero, 2 de marzo, 27 de mayo y 14 de octubre de 1999 , "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva...

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