STSJ Islas Baleares 518/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2008:1178
Número de Recurso313/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución518/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00518/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 313/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Gloria, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0000130 /2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON Antoni Oliver i Reus

En Palma de Mallorca, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 518/08

En el Recurso de Suplicación núm. 313/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el Auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos de demanda número 143/06, seguidos a instancia de Dª. Gloria, representada por el letrado Sr. D. Valeriano Marqués Maroto, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada de dicha entidad gestora, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver i Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de junio de 2005 se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Social número Cuatro de Palma de Mallorca sentencia cuya parte dispositiva dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia incapacidad permanente, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de Peluquera, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su Base Reguladora de 636,90 euros mensuales con efectos de 5 de noviembre de 2.004 CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma y absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos contra la misma formulados.".

Recurrida dicha resolución en Suplicación, fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2006.

SEGUNDO

En fecha 2-11-2006 se presentó por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto en representación de Doña Gloria escrito solicitando se proceda a la ejecución de la sentencia recaída en autos por vía de apremio en los términos interesados por dicha parte.

Por auto de 6-11-2007 dicho Juzgado dictó propuesta de auto acordó despacho la ejecución y requerir al ejecutado INSS y TGSS el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, abonando la cantidad por principal de 6703,66 euros advirtiéndole conforme a los términos expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

En fecha 15-1-07 se presentó nuevo escrito por la representación de la ejecutante solicitando motivo en cuanto a la diferencia entre la cantidad ingresada a su patrocinada por importe de 5698,11 euros y la requerida por el Juzgado de 6703,66 euros. Acordándose por providencia de 6-3-07 dar traslado por tres días a la parte contraria. La representación del INSS en fecha 22-3- 07 presentó fotocopia de la comunicación remitida y la justificación del descuento por aplicación del IRPF. A lo que la parte ejecutante mostró conformidad en escrito de 17-4-07.

TERCERO

En fecha 28-6-07 interesándose la tasación de costas y la liquidación de intereses. Acordándose por providencia de 12-7-2007 llevar a efecto la práctica de la tasación y traslado de la liquidación realizada.

La representación del INSS presentó en fecha 19-7-07 escrito impugnando la liquidación de intereses e impugnando la tasación de costas por indebidas.

En fecha 21 de septiembre de 2007 se dictó auto por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca desestimando la impugnación de los intereses y de la tasación de costas realizada en su día por la parte ejecutada.

En fecha 28 de septiembre de 2007 por el INSS se presentó Recurso de Reposición contra el meritado auto, siendo el mismo impugnado por la parte ejecutante por escrito de fecha 29 de octubre.

CUARTO

La parte dispositiva del auto de instancia dice:

Que desestimando el recurso de reposición formulado por la representación procesal del INSS contra la propuesta de Auto de fecha 21 de septiembre de 2007 ratificando la misma en todos sus extremos.

QUINTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Antonio Calderón Fernández, en nombre y representación del INSS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Gloria ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de Julio de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral interpone la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación. Alega en su primer motivo la infracción por no aplicación del art. 45 L.G.P. en relación con el art. 576 de la L.E.C. Cita a su favor las sentencias del Tribunal Constitucional números 113/96, 69/96 y 206/1993, así como la dictada por el Tribunal Supremo el 7-4-03, la pronunciada por esta Sala en fecha 20-5-02 y refiriéndose finalmente a una sentencia sin explicitar fecha correspondiente al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Solicita en consecuencia se fije como fecha del hecho causante para la liquidación de los intereses el día "2/10/02", es decir, tres meses posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

En cuanto a la fecha a que debe tomarse como inicio del devengo para el cálculo de los intereses, en los supuestos en que el litigante condenado sea una Administración Pública, hay que estar a lo resuelto por el Tribunal Supremo que, en la reciente sentencia de 3 de octubre de 2007 [RJ 2008/101 ] dice:

"El tema que nos ocupa ya ha quedado expuesto y sobre él se ha pronunciado esta Sala en repetidas ocasiones, precisamente para predicar la misma doctrina que la aplicada por al sentencia recurrida. En nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3629 ) se hace un estudio del tema a la luz de las disposiciones que como infringidas se denuncian en el recurso y que, resumidamente, podemos concretar en los siguientes puntos: 1º. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés...

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