STSJ Cantabria 838/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1159
Número de Recurso736/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución838/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00838/2008

Rec. Núm. 736/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a catorce de octubre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de junio de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 30.4.50, y esta afiliado al Régimen General de la SS con el n° NUM000.

    La Base reguladora es de 1.704,75 € al mes con efecto desde el día siguientote en el cese de efectividad.

  2. - Por resolución del INSS de Cantabria de fecha 20.12.2007 se le denegó al actor la situación de IP por no alcanzar sus lesiones grado suficiente.

  3. - Iniciadas las actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis con fecha 22.11.07 con el resultado que obra en Autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 27.11.2007 proponiendo denegar al actor La IP en cualquiera de sus grados.

    Con fecha 28.12.07 se dicta resolución por la que se deniega cualquier grado de incapacidad.

    Con fecha 23.1.2008 se presenta reclamación previa por el actor al considerar que su situación debe ser calificada como incapacidad permanente absoluta. Dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de 11.2.2008 al considerar que las lesiones que presenta el actor no son acreedoras de IP en ninguno de sus grados.

  4. - El demandante presenta al día de hoy el siguiente cuadro de secuelas:

    1. - Trastorno de ansiedad.

    2. - Agorafobia con trastorno de pánico.

  5. - Su profesión habitual es la de Operario de Fabricación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado el de la demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser atendida porque se basa en uno de los informes médicos aportados cuando, sin embargo, la Magistrada de instancia obtiene su convicción de otros distintos en los que se describen con una menor relevancia la manifestaciones de su dolencia psíquica y se califica de leve tanto el trastorno depresivo como la agorafobia, además de que se encuentran controladas y tratadas médicamente.

Consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo ha establecido imprescindibles pautas respecto a la valoración de la prueba en suplicación y referida, en concreto, a la pericial.

  1. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la LPL.

    De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "cuasi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18-10 (RTC 1993, 294 ), ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.

    La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en "un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos" (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7- 1995 [AS 1995, 2994]).

  2. Toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que repose sobre pericias debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, pues el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al juzgador.

  3. En el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción (citada por STSJ Navarra de 9-6-1999 [AS 1999, 2074]).

    Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica (STSJ Cataluña de 22-10-2002 [AS 2002, 3873]) pero éste no es el caso, dado el informe de síntesis y el referido del Doctor Bartolomé. Al contrario, tal conclusión también se hubiera respetado si la Magistrada hubiese optado por el informe que ahora se cita y que consta en el folio 104.

SEGUNDO

La alegada vulneración de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social no pueden prosperar.

Como expone la STSJ Navarra de 10-3-2006 (JUR 2006, 130659), la agorafobia (del griego ágora: mercado y fobia: miedo) consiste en la experiencia de intensa ansiedad cuando la persona se encuentra en lugares o situaciones de las que resulta difícil escapar u obtener ayuda en el caso de tener un ataque de pánico. Haremos referencia a su valoración como dolencia incapacitante en la doctrina del Tribunal Supremo y en las resoluciones de los TSJ de los últimos años.

Comenzando por la estricta jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo (Sentencias de 29-1, 16-2, 9-4 y 14-7-1987 (RJ 1987, 189, RJ 1987, 869, RJ 1987, 2389 y RJ 1987, 5378), 2 y 17-2-1988 (RJ 1988, 735) y 16-2-1989 (RJ 1989, 883). Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis, con presencia de síntomas delirantes, al tratarse de un proceso en el que se habían cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración (STS 17-7-1989 [RJ 1989, 5489 ]).

Ha entendido en cambio que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta y ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y a su repercusión El significado de las crisis de angustia, con palpitaciones, sensación de falta de aire, inestabilidad motriz, parestesia en extremidades, sensación de cambios térmicos en el cuerpo y aparición de situaciones fóbicas- agorafobia y la depresión secundaria que consiste en síntomas depresivos de carácter reactivo con tristeza, valoración peyorativa de la vida, pérdida de ilusión y trastornos del sueño, no han impedido considerar que la demandante conservaba capacidad residual para ocuparse en profesiones y oficios livianos y sedentarios en que su estabilidad motriz y parestesia en extremidades no representara peligro, ni propiciase la agorafobia (...

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