STSJ Canarias , 28 de Febrero de 2001

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:826
Número de Recurso699/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS GRAN CANARIA SENTENCIA: 00137/2001 ROLLO N° RSU 699 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS GRAN CANARIA a veintiocho de Febrero de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 03 de Noviembre de 1999, dictada en los autos de juicio n° 507/99 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Constanza frente a CONFECCIONES CHAROL, S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña., MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora Dª. Constanza ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa desde el día veintisiete de junio de 1997, con la categoría de ayudanta de dependienta, con centro de trabajo en esta provincia, y percibiendo un salario a efectos de despido de 3.755 ptas. Diarias (folio 37), no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

La actora suscribió un contrato de trabajo de formación al amparo del art. 11 E.T., según Real Decreto Ley 8197 , de dieciséis de mayo, el veintiséis de junio de 1997 por seis meses (folio 20); una primera prórroga de seis meses con fecha de veintisiete de diciembre de 1997 (folio 22), y una segunda prórroga de 12 meses que concluía el día veintiséis de junio de 1999 (folio 25). En el contrato de trabajo inicial se establece como tiempo de trabajo efectivo de once a tres y de cinco a siete, siendo la formación teórica de dos horas, esta última impartida por correspondencia (folio 20 vuelto).

TERCERO

La actora recibió el material para la formación teórica (folio 102), y hay dos documentos con su firma acreditativos de haber recibido del Centro de Estudios "Esfoc" el curso en perfecto estado (folios 70 y 71). A estos efectos el referido centro cuenta con la preceptiva autorización administrativa (folio 73).

CUARTO

El día nueve de junio de 1999 la actora firma la comunicación de que su contrato de trabajo finaliza el próximo veintiséis de junio, fecha en la cual la empresa pondrá a su disposición la documentación correspondiente (folio 69).

QUINTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción a la empresa, cuya firmeza no consta, con el contenido que obra a los folios 30 y 31.

SEXTO

La actora alega fraude en la contratación por prohibir la normativa vigente los cursos a distancia en los contratos para la formación (folio 2) extremos estos no acreditados.

SÉPTIMO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, cuyo acto se intentó sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Constanza contra la empresa Confecciones Charol, S.L., debo declarar y declaro que el cese de la actora con fecha de veintiseis de junio de 1999, preavisado el día nueve de junio de 1999, no se debe a despido sino a finalización del periodo contractual, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por quien hayándose vinculada con la empresa demandada en virtud de un contrato de formación amparado en el RD Ley 8/97, 16 mayo , ve resuelta su relación al término del plazo estipulado y alegando fraude por incumplimiento de la formación teórica, persigue la declaración de que su contratación es indefinida nula la cláusula de temporalidad e improcedente la decisión extintiva empresarial.

Frente a ella la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso articulando tres motivo de revisión fáctica, amparados en el ap b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral y uno de censura jurídica que, por el cauce del ap c/ del propio precepto legal, denuncia infracción del artículo 15.3 Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 8 y 10 RD 488/1998 , del artículo 1261 Código Civil y del artículo 11.2.e Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 Código civil .

SEGUNDO

Con relación al relato de hechos probados interesa la recurrente:

  1. - La modificación del último inciso del ordinal 2° "ésta última impartida por correspondencia (folio 20 vuelto)", proponiendo la siguiente redacción, "ésta última se impartirá por correspondencia según cláusula tercera".

    Se accede a la revisión en los términos solicitados al evidenciarse el error en que incurrió la Juzgadora al transcribir los términos de la cláusula, siendo relevante la diferencia entre las formas verbales "impartida" y "se impartirá", denotando el primero algo acaecido y el segundo un propósito de futuro, lo que resulta de gran trascendencia o la decisión final del litigio.

  2. - la adición de un nuevo ordinal con el texto siguiente: octavo.- "La actora no recibió formación efectiva alguna, ni tutoría ni reducción de jornada".

    Apoya su pretensión en la falta de prueba sobre tales extremos, lo que hace inviable su éxito (artículo 194.3 Ley Procedimiento Laboral).

  3. - la eliminación del ordinal 5° del hecho de que no conste la firmeza del acta de infracción, con el argumento de que la documental referente a un recurso administrativo (folios 94 y 95), sobre otro asunto, determinó la confusión de la Juzgadora, no existiendo dato alguno del que resulte la impugnación...

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