STSJ Canarias , 23 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5756
Número de Recurso933/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de diciembre de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juliano Bonny Gómez S.A. contra Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de G.C. en los autos de juicio nº 0000177/1996 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Eva , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Juliano Bonny Gómez S.A. y D. Eloy y Tesorería General de la Seguridad Social.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora Dª Eva nacida el día 4 de agosto de 1931 con D.N.I. nº 42.519.828, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , inicio proceso de I.L.T. derivado de enfermedad común el día 17.05.1989.pasando posteriormente a Invalidez Provisional hasta agotar el plazo máximo de duración.

Segundo

El día 20.11.1995, la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades emitió dictamen con el siguiente tenor literal: "Diagnóstico: Cardiopatía Hipertensiva e Izquémica, Síndrome venicoso no quirúrgico. Espondiloartrosis, Osteoporosis H.T.A. obesidad. Gonartrosis bilateral y Diabetes Mellitus Tipo II; Menoscabo funcional u orgánico: Disnea a medianos esfuerzos: Juicio Terapéutico: Medico; Juicio pronóstico: Crónico y Juicio Clínico Laboral: Incapacidad para realizar trabajos de esfuerzo".

Tercero

El día 29.11.1995, la C.E.I., propuso a la Dirección provincial del INSS, la no declaración de la actora en situación de Invalidez Permanente. Por resolución del INSS de fecha 07.12.1995, se deniega la declaración de Invalidez Permanente por entender que los padecimiento no alcanzaban entidad suficiente para considerarla afecta de Invalidez en ninguno de sus grados y por no acreditar el periodo mínimo de carencia, (Precisa 3.555 y acredita en apreciación de la entidad gestora, 2.631 días).

Cuarto

La actora padece y padecía en tal fecha, las lesiones descritas por la UVMI.

Quinto

La base reguladora asciende a CINCUENTA Y OCHO MIL SETENCIENTAS CATORCE PESETAS (58.714).

Sexto

La actora dedicó su vida profesional a las actividades agrícolas y desde 1965 es colaboradora de aparceros de tomates, dedicándose a tal actividad en el terreno adjudicado a su esposo por la empresa Juliano Bonny Gómez S.A., y propiedad de la empresa, hasta que, tras la supresión de dicha figura de colaborador, es contratada por la referida empresa Juliano Bonny Gómez S.A., como aparcera de tomates, trabajando en las zafras de: 87-88; 88-89: 89-90 hasta el 17.05.1989, fecha en la que causó baja por I.L.T. Durante el periodo de 1965 a 1987, no existe alta en la Seguridad Social ni cotización.

Séptimo

La figura del colaborador de aparcería e constituye mediante el uso y costumbre de las relaciones de prestación de servicios agrícolas, típica y de gran raigambre en esta Comunidad Autónoma. El aparcero de tomates es aquella persona a quien la empresa explotadora del cultivo de tomates, le adjudica una porción determina de terreno, encomendándole el desarrollo de las tareas agrícolas inherentes a cambio de un salario mínimo garantizado y una participación en porcentaje de los frutos de la explotación concreta que se le encomienda. Antes de la desaparición de la figura del colaborador, las empresas adjudicaban a los aparceros extensiones grandes de terreno, para cuya explotación, con conocimiento y aceptación e la empresa, se acudía a colaboradores que desarrollaban, a la par del nominado aparcero, las actividades agrícolas encomendadas.

Octavo

Se agotó la vía previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Juliano Bonny Gómez S.A. y D. Eloy , debo declarar y declaro a la actora en situación e Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes, sobre una base reguladora de Cincuenta y Ocho Mil Setecientas Catorce Pesetas (58.714) y fecha de efecto 29.11.1995, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por esta declaración y consecuencias inherentes, siendo responsable la empresa Juliano Bonny Gómez S.A. en la proporción imputable a la falta cotización, condenando al INSS a su anticipo. A tal fin la empresa Juliano Bonny Gómez S.A. constituirá en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe correspondiente del capital coste. Con absolución de D. Eloy . TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida en impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 7 diciembre 1995, denegatoria de la invalidez interesada con base en dos razones: a) las lesiones que se objetivaban no alcanzaban el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente; b) falta de acreditación del periodo mínimo de carencia para causar pensión de invalidez permanente (acreditaba 2631 días y precisaba 3.555 días).

En la sentencia, tras analizar los padecimientos y relacionar las limitaciones con las exigencias de su profesión, se declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena, con los derechos económicos inherentes incrementados en un 20%, atendiendo a la edad de la actora y a las circunstancias concurrentes responsabilizandose a la empresa Juliano Bonny Gómez S.A. en la parte proporcional al descubierto por el periodo 1965 a 1987, condenando al INSS a su anticipo.

La dirección legal de la empresa muestra su disconformidad formalizando escrito de recurso.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa:

  1. - La inclusión, a continuación de la expresión "afiliada a la Seguridad Social", de las palabras "dentro del Régimen Especial Agrario".

    Por su relevancia al fallo se acoge la petición que además de inferirse del contexto, se haya debidamente sustentada en los documentos que cita.

  2. - La modificación del ordinal 6º, para el que propone el siguiente texto: "La actora es contratada por la empresa Juliano Bonny Gómez S.,A. como aparcero de tomates, trabajando en las zafras 87- 88, 88-89 y 89-90 hasta el 17.5.1989, fecha en que causó baja por I.L.T." y la eliminación del ordinal 7º.

    La pretensión ha de ser rechazada al basar la Juzgadora las conclusiones fácticas cuya revisión se interesa en prueba de confesión judicial, reservada a su apreciación.

TERCERO

La censura jurídica se centra en primer término en los artículos 97.2 LPL y 359 LEC por incongruencia omisiva al no obtener la recurrente respuesta a la excepción de...

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