STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:4654
Número de Recurso882/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de octubre de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 30.11.2001 dictada en los autos de juicio nº 0000354/1999 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Juan Antonio , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio demandado por nombramiento desde 14.8.71, con la categoría de Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular en el Hospital Insular de Las Palmas y relación de carácter estatutario.

SEGUNDO

En el año 1995 se inició proceso de armonización retributiva del personal adscrito al Servicio Canario de Salud, el cual concluyó mediante el acuerdo adoptado el 11 de junio de 1996. Dicho proceso se contiene en la Resolución de 23-12-96 de la Secretaria General del Servicio Canario de Salud, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 26-09-96, que aprueba los acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de las instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud de fecha 24-01- 95, su anexo de 21-02-95 y de 11-06-96 (BOC n° 169, del día 30 de diciembre). Damos por reproducida dicha normativa.

TERCERO

En dichos acuerdos referenciados se pacta un incremento de 70.000 pesetas mensuales, con el siguiente plazo de amortización: Año 1995, 35.000 pesetas mensuales en doce mensualidades y año 1996,70.000 pesetas mensuales, en doce mensualidades.

CUARTO

El actor reclama la cantidad de 44.412 pesetas derivadas del incremento producido en el año 1996 para el personal estatutario en concepto de productividad variable (3,5%, según Ley de Presupuestos de la C.A. de Canarias) y que entiende aplicable a las 70.000 percibidas en dicho periodo y que reclama consolidables. Así como las diferencias retributivas de los años siguientes (1997, 1998) en atención al incremento presupuestario habido en los mismos, es decir, 1225 pesetas, años 1996 y 1997, 1251 pesetas año 1998, y respecto de 1999, que a partir de dicho año, dicho concepto retributivo debe mantenerse consolidado y por ende aumentado sucesivamente según lo expuesto.

QUINTO

En el año 1997 no hubo incremento alguno. En el año 1998, se aprobó un incremento de 2,1% y en 1999 un incremento de 1,8%.

SEXTO

Se ejercitó la correspondiente reclamación previa, y en atención a su resultado se presentó la demanda a que se contraen las presentes actuaciones.

SEPTIMO

La presente litis afecta a un gran número de trabajadores del Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Antonio , contra el Servicio Canario de Salud, al que debo absolver y absuelvo de la totalidad de pretensiones en su contra deducidos. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quién solicitaba que el complemento de productividad, factor variable, fuese incrementado con los incrementos retributivos previstos en la Ley de Presupuestos.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción del artículo 33.7 de la Ley Territorial 9/95 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, por entender que el incremento del 3,5 previsto en él es aplicable al complemento de productividad.

La cuestión de la aplicación de los incrementos de las Leyes de Presupuestos al complemento de productividad ha sido abordado y resuelto por esta Sala de modo exhaustivo en la Sentencia de 11.12.2003 (Recurso nº 1198/2001), donde literalmente se dice:

"...La cuestión debatida estriba en determinar si la partida salarial por el concepto de productividad, que a su vez se divide en fija o consolidada (que se convino en los Acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de las Instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud de 24 de enero de 1995) y variable (regulado en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social), experimenta durante los años 1996, 1997 y 1998 el incremento retributivo contemplado con carácter general en las Leyes de...

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