STSJ Canarias , 14 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:2084
Número de Recurso1436/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Mayo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Amparo , Dª Gloria y Dª Virginia contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio 349/1999 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Amparo , Dª Gloria y Dª Virginia contra la empresa "RUBIERA MAHER, SA" y la Compañía de Seguros "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de mayo de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Que el actor D. Rosendo , con D.N.I. nº NUM000 , venía trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Rubiera Maher, SA, desde el 0171; con la categoría profesional de Ingeniero Técnico y Salario mensual de 205.840 ptas, cuando en fecha 09- 02-96 sufre un infarto de miocardio que le ocasiona la muerte. 2º.- Que en fecha 21-07-97, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de esta Provincia (Autos nº 577/96) cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc. nº 1 de la actora). 3º.- Que en fecha 06-05-99 se dicta Sentencia por el Juzgado de Lo Social Nº 4 de esta provincia (Autos nº 514/96) cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (doc. nº 5 de la CIA "AEGON"). 4º.- Que la actora, viuda de D. Rosendo , contrajo matrimonio con el mismo en fecha 26-03-72 y de cuya unión nacieron Gloria y Virginia . 5º.- Que en fecha 06-XI-91 la empresa demandada, Rubiera Maher, SA, concertó con la CIA "AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A", póliza individual teniendo como asegurado a D. Rosendo y como beneficiarios los herederos legales del mismo cuyas condiciones particulares y generales damos aquí por acreditadas y por reproducidas (documentos números 1 y 2 de la CIA "AEGON"). 6º.- Que en fecha 28-04-99 se celebró, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC. Y en fecha 04-05-99 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por la dirección legal de la CIA "AEGON", y entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DÑA. Amparo , DÑA. Gloria Y DÑA. Virginia , contra la Empresa RUBIERA MAHER, SA, Y LA CIA. "AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD; debo absolver y absuelvo de la misma a las codemandadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de las actoras, Dª Amparo , Dª Gloria y Dª Virginia , esposa e hijas respectivamente de D. Rosendo , quién falleciera el día 9 de febrero de 1996 cuando prestaba sus servicios profesionales como Ingeniero Técnico para la empresa "RUBIERA MAHER, SA" al sufrir un infarto agudo de miocardio, que como herederas del mismo interesaban que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en contrato de trabajo, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de tres millones de pesetas a cargo de las codemandadas compañía de seguros "AEGON Unión Aseguradora, SA" y "RUBIERA MAHER, SA", por dos razones diversas, a saber, porque no se individualizó adecuadamente la categoría profesional del trabajador fallecido en la póliza y por estar excluida de la póliza la muerte por infarto de miocardio. Frente a la misma se alzan las actoras mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante un único motivo de censura jurídica, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se estime la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte actora, ahora recurrente, la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , del artículo 1.288 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en su escrito de interposición. Argumenta en su discurso impugnatorio, en sí ntesis, que el hecho de que se hiciera constar como actividad del asegurado la de "Administrativo", en vez de la de "Ingeniero Técnico", es absolutamente irrelevante a efectos de determinar una alteración de la extensión de la cobertura concertada por el tomador del seguro y que la exclusión del infarto como causa de muerte asegurada es una cláusula limitativa que debe ser expresamente firmada y aceptada por el tomador del seguro.

Antes de entrar a resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento hemos de tener en cuenta las siguientes circunstancias: -a) en las condiciones generales primera y segunda de la póliza de seguro suscrita entre las codemandadas se define el accidente como "la lesión corporal que derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte, ...también tienen la consideración de accidentes, siempre y cuando sean involuntarios...los debidos a ataques de apoplejía, vahídos, desvanecimientos y síncopes"; -b) no se consideran accidentes los siguientes hechos, salvo que sean consecuencia directa de un accidente garantizado "las enfermedades o lesiones de...

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