STSJ Cataluña , 13 de Octubre de 2001

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2001:12199
Número de Recurso2581/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2581/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 13 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7744/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 517/2000 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-6-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Luz , en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora dmeandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante D Luz nacida el día 7-8-72 y con D.N.I. NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social a través del Régimen General, y con profesión habitual de Especialista puericultora.

  2. - En fecha 12-1-00 tras el oportuno reconocimiento por la UVAMI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Inss en fecha 25-2-00, declarando que la parte actora no se halla en situación de incapacidad permanente por no reunir el período mínimo de cotización exigido así como la extinción de la incapacidad temporal.

  3. - Disconforme con el grado reconocido la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 13-4-00 quedando agotada la vía administrativa.

  4. - La parte actora acredtia las siguientes dolencias esquizofrenia paranoide.

  5. - La parte actora acredita 1808 días de los que 365 días están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al dictamen de la UVAMI.

  6. - La base reguladora de la prestación asciende a 47.669.- ptas.

  7. - Inició proceso de incapacidad temproal el 15-6-98 agotando subsidio el 14-12-99.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por la Sª. Luz recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 18/12/00 que desestimó la demanda presentada por la misma recurrente en solicitud de reconocimiento de una prestación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común. La sentencia desestima la pretensión de la ahora recurrente por considerar que no acredita el período de cotización preciso para causar la misma. Reconoce como acreditados un total de 1.808 días cotizados mientras que precisaba para causar dicha prestación un total de 1.825 días cotizados.

SEGUNDO

Interesa la recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado quinto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; aquél que declara el número de días cotizados. La recurrente propone al efecto y como redacción alternativa la determinación de que "acredita el período mínimo de carencia para la prestación de que se trata". La redacción propuesta no es en modo alguno afortunada en cuanto incluye de forma evidente lo que sería un elemento predeterminante del fallo en cuestión cual es la posesión de un elemento discutido cual es la carencia o cotización precisa al efecto y que, como tal concepto jurídico, solo puede ser establecido en el apartado correspondiente dedicado a los "fundamentos jurídicos" y deducirse, sí, de las circunstancias estrictamente fácticas recogidas en la relación de hechos. En todo...

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