STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:709
Número de Recurso6118/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

mm ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 20 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 477/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO y María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº

751/2001 y siendo recurrido/a Inss, TGSS, I.C.S y colegio san ramon nonato. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ

DE LA SALUT, MUTUA ASEPEYO y COLEGIO SAN RAMÓN NONATO RR. SIERVAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 4.10.99, así como el antecedente de 26.10.98 a 11.1.99, derivan de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de las correspondientes prestaciones económicas, y estimando igualmente la demanda interpuesta por DÑA.

María Virtudes , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, MUTUA ASEPEYO y COLEGIO SAN RAMÓN NONATO RR. SIERVAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, debo declar y declaro que la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora por resolución de 21.1.2002 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y la Mutua Asepeyo al abono de una pensión del 100% de una base reguladora anual de 20.212,66.- E.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. María Virtudes , con DNI nº NUM000 y nº de afiliación NUM001 , mientras prestaba servicios como profesora para la empresa Colegio San Ramón Nonato RR. Siervas del Sagrado Corazón de Jesús, estuvo de baja por incapacidad temporal desde 26.10.98 hasta 11.1.99, con el diagnóstico de depresión, y desde 4.10.99 hasta 3.4.2001 con el diagnóstico de ansiedad, en ambos procesos como derivados de enfermedad común.

  1. - En fecha 9.4.2001, se inició en el INSS a instancias de la actora, por escrito de la misma de 23.3.2001, un expediente de determinación de contingencia de la baja médica por enfermedad común de 4.10.99, dictándose resolución en fecha 26.7.2001 por la que se resolvía terminar el procedimiento por no haber indicios suficientes para considerar que la citada baja médica puede tener su origen en una contingencia distinta.

  2. - Formulada por la actora la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 21.1.2002 declarando que la baja de IT de 4.10.99 deriva de enfermedad común y ello previo dictamen del CRAM de 3.1.2002.

  3. - La empresa codemandada tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Asepeyo desde 1.1.98, sin que consten descubiertos de cotización, estando con anterioridad a dicha fecha cubiertas por la Mutua Midat.

  4. - Iniciado expediente sobre incapacidad permanente se dictó resolución por el INSS en fecha 7.5.2001, resolviendo demorar la calificación por aconsejarlo la situación clínica de la actora y seguir necesitando tratamiento médico y prorrogando el subsidio de la IT hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente hast un máximo de 30 meses.

  5. - En fecha 21.1.2002, se dictó nueva resolución por el INSS por la que se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos de 3.4.2001 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.411,15.- E, más revalorizaciones y mejoras, desde 21.1.2002.

  6. - Dicha resolución se dictó en base al dictamen de la UVAMI de 12.12.2001 sobre las siguientes lesiones. "Trastorno de ansiedad. Trastorno distímico y trastorno de personalidad no especificado".

  7. - La actora formuló la preceptiva reclamación previa contra la indicada resolución solicitando que la incapacidad permanente se declarara deriva de accidente de trabajo, siendo desestimada por resolución definitiva de 5.4.2002.

  8. - La actora ha venido restando sus servicios como profesora desde el año 1966 hasta la actualidad, excepto entre los años 1975 a 1978.

  9. - En fecha 24.12.92, la actora fue diagnosticada de estado depresivo mixto con ansiedad extrema a nivel global, alto nivel de neuroticismo, severa elevación de las escalas de hipocondriasis y depresión y lapsus mnésicos.

  10. - En fecha 31.3.93, presentaba la actora trastornos cognitivos, somatizaciones y bloqueo ansios, siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada.

  11. - La actora, que ha venido ejerciendo desde 1966 la actividad de profesora en colegios privados y que tiene una personalidad obsesivamente perfeccionista y alto nivel de autoexigencia, en el año 1992 comenzó a presentar cansancio, sensación de malestar, parestesias, fobias, miedos, irritabilidad, distimias, así como bloqueos cognitivos mientras impartía las clases, que le provocaron un elevado nivel de ansiedad y a los que se unieron con el tiempo somatizaciones, baja autoestima, sentimientos de incapacidad y culpla, ansiedad extrema, lagunas mnésicas y bloqueos cognitivos cada vez más frecuentes, síntomas que remitían en periodos vacacionales y fines de semana.

  12. - La base de cotización por contingencias profesionales del mes de septiembre de 1999 fue de 285.999.-pts. comprensiva de los siguientes conceptos: salario base 195.374.-pts; antigüedad 29.130.-pts.; pr. Soc. 5.981.-pts.; p. analogía 14.427.-pts y p.p- pagas extras 40.378.-pts."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y codemandada Asepeyo, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambos litigantes impugnaron sus respectivos recursos de contrario, no verificándolo ninguno más, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora 4.10.99, así como el antecedente de 26.10.98 a 11.1.99 derivan de accidente de trabajo, y declara que la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora por resolución de 21.1.02 deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua ASEPEYO al pago de las prestaciones en las condiciones y términos que se expresa el fallo de la sentencia recurrida que consta transcrito en los antecedentes de esta resolución; recurren en suplicación de una parte la Mutua ASEPEYO, siendo impugnado su recurso por la actora, de otra la actora cuyo recurso es también impugnado por la Mutua.

SEGUNDO

Por lo que hace referencia al recurso de la actora interesa esta por la vía del apartado c)

del artículo 191 de la LPL , impugnar en definitiva los conceptos integrados en la fórmula de cálculo de la base reguladora de la invalidez permanente absoluta, que se ha calculado teniendo en cuenta los salarios reales percibidos en el año anterior, cuando entiende que la referencia del Reglamento de Accidentes de Trabajo (art. 60) lo hace a todos los conceptos que hubiera debido percibir y contabiliza desglosando los importes los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, pagas extraordinarias, pluses computables, y tras hacer las cuentas con esas bases concluye que la integración de los complementos específicos, si se consideran ad personam hacen variar la base y si se consideran como retributivos de naturaleza no personal como retribución a cantidad o calidad, la hace también variar, dando en cualquier caso una base reguladora superior a la reconocida por el juzgador de instancia. En definitiva la actora intenta que se reconozca el cálculo de la base con importe diferente y propone por la vía del apartado b) del articulo 191 la modificación de a base reguladora con el siguiente tenor:

" hecho 14, la base reguladora anual de la prestación de IPA derivada de accidente de trabajo reconocida a la actora asciende a 20.633,012 ¿ al año", o alternativamente idéntico redactado, con la cantidad de "20.607¿", al año cita para ello el documento al folio 733, que ha de rechazarse pues no son documental válida para la modificación de hechos siendo en suplicación al haberse valorado por el Juzgador de instancia sin que conste error evidente en la valoración. Por ello han de rechazarse ambos motivos pues no se impugna la formula de calculo de la base sino los conceptos que se integran en la misma, siendo que estos quedaron fijados en la instancia, siendo que además no puede modificarse esta base, por cuanto la actora tampoco la solicitó en la demanda ni en el acto del juicio, solicitando una base menor a la que se le ha reconocido, en definitiva procede la confirmación de la sentencia en este punto.

TERCERO

Por lo que hace referencia al recurso planteado por la Mutua Asepeyo, interesa en primer lugar y por la...

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