STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2002

PonenteNEUS CISCART BEA
ECLIES:TSJCAT:2002:8760
Número de Recurso8690/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8690/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. NEUS CISCART BEÀ

En Barcelona a 12 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5162/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 21 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 327/2001 y siendo recurrido/a Juan Miguel , TGSS e Inss. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. NEUS CISCART BEÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-5-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda presentada por Juan Miguel contra Mutua Asepeyo, de reconocimiento de prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, período 18-12-00 a 18-5-01 la cantidad de 656.850 ptas., debo de condenar y condeno a Mutua Asepeyo al pago de 656.850 ptas.

correspondiente al período 18-12-00 a 18-5-01, desestimando la demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Institut Català de la Salut debo de absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos deducidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Juan Miguel , con D.N.I. NUM000 , inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 20 de octubre de 2000 por una lesión en la rodilla derecha que precisó de una artroscopia.

  2. - En fecha 31 de octubre finaliza el contrato de trabajo con la empresa Gretexma S.L., pasando desde este momento a recibir las prestaciones a través de la Mutua Asepeyo, que es la mutua gestora de dichas contingencias.

  3. - El 10 de diciembre de 2000 recibe el alta.

  4. - El 18 de diciembre de 2000, la baja médica a causa de una recaída de la lesión causante de la baja de fecha 20 de octubre, según informe de su médico de cabecera.

  5. - La Mutua Asepeyo ha comunicado verbalmente al actor que no va a pagar las prestaciones derivadas de la baja de fecha 18 de diciembre de 2000, por cuanto entiende que no se trata de la misma contingencia.

  6. - El pasado día 15 de marzo de 2001, presentaron reclamación previa ante la Mutua Asepeyo.

  7. - La parte actora ampliaba la demanda contra el Inss el 11 de julio de 2001.

  8. - La vista oral de 25 de junio de 2001 se suspendió para ampliar la demanda.

  9. - La parte actora ampliaba la demanda mediante escrito de 27 de junio de 2001.

  10. - En la vista oral la parte actora aclaraba que el período que reclama es el de 18-12-00 a 18 de mayo de 2001, 656.850 ptas.

  11. - Dto. 2 de la actora baja de 18 de diciembre de 2000 diagnóstico lesión condral genoll D, alta 18 de mayo de 2001.

  12. - dto. 31 de la actora baja de 20-10-00 diagnóstico artroscopia.

  13. - La Mutua demandada se subroga en el pago por parte de la empresa de las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta para la reclamación de prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO. Hay impugnación de contrario.

SEGUNDO

El recurso trata de cambiar el signo del litigio por otro que acoja íntegramente su pretensión, para lo cual se articula un único motivo destinado a la censura jurídica. Con correcto amparo procesal, art. 191 c) LPL, denuncia la recurrente la infracción del arts. 68.4 LGSS, de la Disposición Adicional Undécima del mismo texto legal, y de los arts. 69.1; 70.2; 71.1; 73.1 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre. Entiende la recurrente que las normas, que señala como vulneradas, disponen que las Mutuas asumirán la gestión de la prestación económica de los trabajadores empleados en sus empresas asociadas. Debiendo asumir, dice, la gestión de la IT de aquellos trabajadores que estén empleados en la empresa asociada, no la de aquellos cuyo trabajo haya finalizado en la fecha del hecho causante. Lo cual la conduce a estimar que, el trabajador que inició un proceso de IT por enfermedad común el 20-10-00, que el 31-10-00 finaliza el contrato de trabajo, que el 10-12-00 recibe el alta médica; y que el 18-12-00 causa baja médica, al tener la relación extinguida con anterioridad al 18-12-00, no corresponde a la Mutua atender al pago de la prestación económica por IT. A lo cual se opone la parte actora de este procedimiento solicitando la confirmación de dicha resolución, aduciendo que de la recaída de una situación anterior, vigente la relación contractual, también debe responsabilizarse la mutua.

TERCERO

No solicitando la parte recurrente la revisión fáctica, esta resolución debe partir del relato de la instancia, del que se deriva: 1) que el trabajador inicia IT por enfermedad común el 20- 10-00. 2) que se expide el alta médica el 10-12-00 , hecho probado 3º. 3) Cursa baja médica el 18- 12-00 "a causa de recaída de la lesión causante de la baja de fecha 20 de octubre", hecho probado 4º, el contrato en dicha fecha estaba ya extinguido, hecho probado 2º. Es preciso aplicar a estos hechos incombatidos los criterios aplicativos que la jurisprudencia ha sentado para dar solución a tal controversia.

Así, estamos ante una recaída, se trata de un mismo proceso, los padecimientos provienen de la misma etiología, y entre el 10-12-00 en que se expide el alta y el 18-12-00 , han transcurrido sólo 8 días. Al respecto...

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