STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2003

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2003:9171
Número de Recurso7084/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7084/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 12 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5380/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por ASSOCIACIÓ CONSERVATORI SUPERIOR DE MÚSICA DEL LICEU frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 27 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 889/2001 y siendo recurrido/a INSS, I.C.S y María Milagros . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-12-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Milagros frente al Associació Conservatori Superior de Música del Liceu, -INSS- Instituto Nacional Seguridad Social y -ICS- (Institut Català de la Salut)

sobre diferencias de prestación de IT debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir en concepto de diferencias de prestación de Incapacidad Temporal la cantidad reclamada de 2641,81 euros correspondiente al período 1-11-00 a 16-2-01 condenando al pago de la misma como responsable directo a la empresa demandada y al INSS a su anticipo sin perjuicio de su derecho a reintegrarse tal abono con cargo al empresario Se absuelve al ICS de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora prestó servicios para la empresa codemandada Associació Conservatori Superior de Música del Liceu, con antigüedad de 1-10-66, categoría profesional de DIRECCION000 y salario mensual con inclusión de prorratas pagas extra de 2789,36 euros (464.110 ptas).

  2. - La citada empresa tiene cubierto la contingencia de IT por enfermedad común con la Mutua demandada Asepeyo a partir del año 2001.

  3. - En 16-2-01 causó baja la actora en la empresa demandada por despido improcedente conciliado en igual fecha en CMAC.

  4. - Permaneció en situación de IT por enfermedad común en los siguientes períodos de:

    de 19-9-00 a 3-10-00 de 27-10-00 a 16-2-01 5º.- La Base de cotización del mes anterior a la baja médica (agosto 2000) es de 407.790 ptas/mes (13.593 ptas/día) y la de septiembre 2000 de 252.000 ptas/mes.

  5. - La empresa demandada abonó a la actora las siguientes cantidades en concepto de prestación de IT según las cotizaciones por ella efectuadas a la Seguridad Social:

    En noviembre de 2000 la de 170.100 ptas.

    En diciembre de 2000 la de 195.300 ptas.

    En enero de 2001 la de 195.300 ptas.

    En febrero de 2001 (16 días) 100.800 ptas.

  6. - La empresa demandada en 15-2-01 regularizó las diferencias de cotización a la Seguridad Social respecto a la actora mediante declaraciones complementarias con el recargo correspondiente, referidas al período 9/00 a 1/01 y en 29-3-01, las del mes 2/2001, en los que habría cotizado por la trabajadora media jornada en lugar de hacerlo a jornada completa como correspondía, sin que hubiese descontado cantidad alguna de las cuotas de cotización del conjunto de sus trabajadores por el concepto de pago de la prestación de I. Temporal de la actora.

  7. - Se ha agotado la vía ordinaria previa.

  8. - En el acto del juicio oral la parte actora desistió de las cantidades reclamadas por diferencias de prestación de IT correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000, prosiguiendo su demandada respecto a la cantidad de 2641,81 euros correspondiente al período 1-11-00 a 16-2- 01.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Milagros , frente a la ASSOCIACIÓ CONSERVATORI SUPERIOR DE MÚSICA DEL LICEU, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, sobre diferencias de prestación de IT, declara el derecho de la actora a percibir en concepto de diferencias de prestación de Incapacidad Temporal la cantidad reclamada de 2641,81 Euros correspondiente al periodo 1-11-00 a

16-2-01 condenando al pago de la misma como responsable directo a la empresa demandada y al INSS a su anticipo sin perjuicio de su derecho a reintegrarse tal abono con cargo al empresario; absolviendo al ICS de las pretensiones en su contra deducidas; interpone Recurso de Suplicación la ASSOCIACIÓ

CONSERVATORI SUPERIOR DE MÚSICA DEL LICEO, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en motivo único, la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 126.2º de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 94 de la Ley de 21 de abril de 1966, y doctrina jurisprudencial que cita.

La cuestión litigiosa queda limitada a determinar si cabe o no decretar la responsabilidad directa de la empresa demandada partiendo de la certeza jurídica del aceptado relato fáctico de instancia.

Respecto a esta cuestión, señala la Sala en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002 (R.2451/2002): "(...) la doctrina jurisprudencial sobre la materia relativa a la responsabilidad de las empresas en el pago de prestaciones en casos de descubiertos de cotizaciones, es la contenida en la sentencia dictada en Sala General por dicho Tribunal de 1 febrero de 2000 (seguida, entre otras, por las SSTS/IV 29-II-2000, 27-III-2000, 31-III-2000, 19-IV-2000, 18-IX-2000).

Se describe con detalle en esta sentencia la evolución de la jurisprudencia al respecto cuando se dice que "La tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados:

1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136.1 y 2 de la LGSS completada por lo dispuesto en los arts. 94 y...

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