STSJ Comunidad de Madrid 853/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2004:16850
Número de Recurso1489/2001
Número de Resolución853/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00853/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

RECURSO Nº 1.489/01

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1.489/01, promovido por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la resolución presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Costes por la que de denegó su petición de tenerle por renunciado al derecho al computo de las cotizaciones efectuadas al régimen General de Seguridad Social correspondiente al periodo de cinco años cinco meses y diez días, periodo en el que prestó servicio como funcionario interino, y proceda a una nueva liquidación.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte demandante para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se estimara la demanda.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a al Administración demandada, con entrega del expediente administrativo para que la contestaran en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

TERCERO

Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Costes por la que de denegó su petición de tenerle por renunciado al derecho al computo de las cotizaciones efectuadas al régimen General de Seguridad Social durante el periodo en el que prestó servicio como funcionario interino, y proceda a una nueva liquidación.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por estimar que la misma es contraria a derecho, y solicita que se declare su derecho a renunciar al computo de las cotizaciones efectuadas al régimen General de Seguridad Social correspondiente al periodo de cinco años cinco meses y diez días, durante el periodo en el que prestó servicio como funcionario interino, y proceda a una nueva liquidación de la pensión de jubilación.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, y solicito la confirmación del acto administrativo recurrido, y, en primer lugar, alegó que procedía declarar inadmisible el recurso pues el acto administrativo recurrido por el actor no es de los que agotan la vía administrativa, concretamente afirma que la resolución presunta recurrida por el actor no ha sido recurrida ante el Tribunal Económico administrativo Central, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del Real Decreto 1769/1994, de cinco de agosto, de Adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso comenzar por el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse al concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso de falta de agotamiento de la vía administrativa previa pues el acto administrativo recurrido por el actor no es de los que agotan la vía administrativa y debió haber sido recurrido ante el Tribunal Económico administrativo Central.

La Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,...

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