STSJ Comunidad de Madrid 103/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:4521
Número de Recurso867/2006
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00103/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 867/2006

RECURRENTE:

Ángel

Letrada Doña Esperanza Torres Ayuso

RECURRIDO

Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz

Procurador don Roberto Granizo Palomeque

S E N T E N C I A

Nº R/ 103

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a dieciocho de Enero del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 867 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 43 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel asistido y representado por la Letrada Doña Esperanza Torres Ayuso contra el auto de inadmisión dictado en la misma. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 en el Procedimiento Ordinario número 43 de 2.006, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo acordar y acuerdo la INADMISIÓN del presente recurso interpuesto por la letrado Da ESPERANZA TORRES AYUSO, en nombre y representación de D. Ángel, contra comunicación de 30.01.06 del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por no ser susceptible de impugnación por tratarse de un acto firme y consentido.- Notifíquese haciendo constar que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de quince dias a contar desde el día siguiente al de su notificación.- Lo acuerda, manda, y firma la lima. Sra. Da MARGARITA SILVA NAVARRETE, Magistrada de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 1 de Septiembre de 2.006 la Letrada Doña Esperanza Torres Ayuso en representación de Ángel interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara resolución que revocara la de instancia procediéndose a la admisión de la demanda interpuesta.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de Septiembre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz escrito el día 15 de Septiembre de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de Septiembre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el 18 de Enero de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda el archivo de las actuaciones al entender que concurre la causa de inadmisibilidad que^ contempla el art. 51.1.c) en relación con el articulo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa al entender que no existía actuación administrativa susceptible de impugnación al entender que se observa que el acto recurrido no es susceptible de impugnación, de acuerdo con lo que establece el art. 25 de la ley de la Jurisdicción, ya que no se trata de un acto administrativo expreso ni presunto de la administración Pública, ni definitivo ni de trámite, ni estos producen directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable a Derecho o intereses legítimos", ya que, como se desprende del doc. 1), no se trata sino de un acto que contesta a una solicitud, producida con fecha 20 de enero de 2006, de información sobre el estado de tramitación de una reclamación patrimonial presentada en su día (30 de diciembre de 2002) y de la cual se acompañan fotocopias y se le contesta "Dicha reclamación fue presentada en el Ayuntamiento de Torrejón el 30 de diciembre de 2002 sin que haya existido resolución expresa respecto de la misma.

Por esta razón, en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del R.D. 429/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial se petición se desestimó por silencio administrativo, una vez transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento.- En el momento actual, el acto administrativo denegatorio de su petición es firme y consentido, razón por la cual no cabe ante el mismo recurso contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998".- Todo lo cual pone de relieve que la parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra acto no susceptible de impugnación por tratarse de una comunicación o información de un acto administrativo que es firme y consentido relativo a reclamación patrimonial instada en fecha 30.12.02 y desestimada por silencio administrativo una vez transcurrido el periodo desde el inicio del procedimiento y que, en cualquier caso, según consta, no recurrió en tiempo y forma en el plazo del art. 46.1 LJCA (plazo de seis meses, a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se producía el acto presunto"), por lo que tal desestimación quedó firme y consentida y, de conformidad con el art. 28 LJCA, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo de los actos 'firmes y consentidos' por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

SEGUNDO

Del escrito de interposición del recurso se deduce que el acto atacado no es la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo Vivienda Y Ordenación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz que comunicaba que la petición de responsabilidad patrimonial se denegó por silencio negativo, sino la propia desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz el 30 de Diciembre de 2002, como se deduce del hecho de que en el propio escrito se solicita el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por parte del recurrente.

TERCERO

En primer término este Tribunal ha de dejar constancia de la postura absolutamente inadmisible mantenida por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en la medida que la desestimación presunta no es un acto y todavía permanece la obligación incumplida de resolver expresamente la petición formulada por el hoy recurrente, como señala el artículo 42 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero cuando señala que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, debiendo añadirse que conforme al apartado 3º del artículo 43 de dicha Ley si bien la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo, como ocurre en el caso presente tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Por ello el apartado 4º de dicho artículo 43 establece que en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

En conclusión el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz esta obligado a dictar resolución expresa en el expediente iniciado por solicitud de 30 de Diciembre de 2002.

CUARTO

La cuestión por tanto ha de centrase en la determinación de si la interposición del recurso efectuada el 7 de Abril de 2006 es o no extemporánea. La posición que se mantiene en el auto recurrido es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, que entiende que la misma lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y como quiera que este Tribunal en la reciente Sentencia 14/2006, de 16 de enero de 2006, establece que interpretación ha de darse al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que este no pueda ser considerado inconstitucional, este Tribunal no puede sino seguir...

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