STSJ Galicia , 1 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:1171
Número de Recurso104/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000104 /2005 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 394/2005 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO En la Ciudad de La Coruña, a uno de junio de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000104 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la Entidad LILLY S.A., contra el Auto de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela . Es parte apelada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago en el procedimiento ordinario que con el número 127/04 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "que, debo declarar y declaro la inadmisión del recurso contencioso- administrativo en cuanto dirigido frente a las resoluciones expresas dictadas por los Gerentes de los centros hospitalarios "Hospital Xeral-Calde d-Lugo", "Hospital Nicolás Peña", "Hospital do Meixoeiro", "CH de Pontevedra", "CHL Xeral Cíes", "H.Comarcal Valedoras", "H. Da Costa Burela", "H comarcal Monforte", "H. Juan Canalejo", y "CH de Ourense", e inadmitir la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el Gerente del Complejo Hospitalario "Arquitecto Marcide/Profesor Novoa Santos de Ferrol", por falta de competencia territorial de este Juzgado contenciosos-administrativo para su conocimiento, por corresponder a los Juzgados de lo contencioso-administrativos de A Coruña, Vigo, Lugo, Ourense, Pontevedra y Ferrol, a cuyos Juzgados Decano se remitirá testimonio de lo actuado en los autos principales, una vez firme esta resolución, y previo emplazamiento e la parte recurrente para que pueda comparecer ante ellos en el plazo de un mes conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley Jurisdiccional ".

SEGUNDO; Por la representación de la parte apelante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra el Auto anterior, de dicho escrito se confirió traslado a la otra parte en el recurso y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y quedaron sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Lilly S.A. impugna el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo de Santiago de Compostela en que se acordó la inadmisión del recurso contencioso- administrativo en cuanto dirigido frente a las resoluciones expresas dictadas por los gerentes de los centros hospitalarios Xeral-Calde de Lugo, Nicolás Peña, Meixoeiro, CH de Pontevedra, CHJ Xeral- Cies, H. Comarcal Valedorras, H. da costa Burela, H. Comarcal Monforte, H. Juan Canalejo y CH de Ourense, e inadmitir la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el gerente del Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide Profesor Novoa Santos de Ferrol, por estimar que concurre la falta de competencia territorial de dicho Juzgado para su conocimiento al considerar que corresponde a los Juzgados de A Coruña, Vigo, Lugo, Ourense, Pontevedra y Ferrol.

SEGUNDO

Considera la Juez de instancia, para fundar la aplicación que hace del articulo 14.1.Primera de la Ley Jurisdiccional , que los respectivos gerentes de los centros hospitalarios tienen competencia propia en la materia, por lo que no cabe entender que resolvieron por delegación de la Presidencia del Servicio Gallego de Salud sino en el ejercicio de una competencia especifica atribuida en virtud de desconcentración administrativa, estimando, pues, que no es aplicable el articulo 13.4 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

No puede compartir esta Sala el criterio mantenido en el auto apelado por más fundados que parezcan los razonamientos vertidos en ella por la Juzgadora a quo. Y ello por varias razones: primero, porque la entidad recurrente dedujo su solicitud de abono de intereses de demora,...

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