STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:4636
Número de Recurso1574/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1574/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 de los de Vizcaya de fecha nueve de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre OTR., y entablado por DON Juan Carlos frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Juan Carlos , con D.N.I. NUM000 , es adjunto del Hospital de Cruces en el Servicio de cirugía y con un salario en función de su categoria.

    Durante el periodo de 1994 a 1998 el actor ha realizado las guardias de presencia física. Las libranzas de las guardias realizadas de lunes a jueves, en viernes, en domingo o festivo, se han disfrutado sin que se le haya exigido al demandante la recuperación del horario correspondiente a la jornada ordinaria dejada de hacer en dicho días para poder alcanzar la jornada anual de 1.650 horas, en los términos literales previstos en los sucesivos Acuerdos (artículo 63 del Decreto 203/1998, de 8 de julio, que determina las condiciones de trabajo del personal de Osakideitza/Servicio Vasco de Salud).

    La libranza correspondiente a la guardia en sábado a víspera de festivo ha coincidido con la correspondiente al descanso del domingo o festivo, por lo que se ha logrado el objetivo de recuperacion física mediante el descanso establecido por ley. La guardia realizada en domingo ha supuesto la libranza del lunes durante 24 horas, habiendo vuelto a trabajar a las 8:00 horas del martes siguiente.

  2. - El art. 68 párrafo 3º del D. 207/92 que aprueba el Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo para el periodo 1992/96 del personal de Osakidetza/SVS, establecía:

    "Se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de Presencia Física subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de 10 horas como mínimo y todo ello sin perjuicio de la observancia de la jornada pactada y aplicable en el cómputo anual. El sábado a estos efectos se entenderá como laborable".

  3. - El art. 63 del Decreto 203/98, de 28 de Julio por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza/SVS para 1998, establece:

    Las guardias de presencia física se compensarán por módulo de 12 horas de prestación de servicios siempre que se supere la jornada laboral que corresponda. Las fracciones de módulos se adecuarán en todo caso proporcionalmente.

    Los servicios de localización se compensarán con un 50% del importe fijado, con obligación de acudir al centro cuando fuera requerido.

    Se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de presencia Física subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de 10 h. como mínimo y todo ello sin perjuicio de la observancia de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual. El sábado a estos efectos se entenderá como laborable.

    La guardia no se computará como jornada sino como horario complementario.

    Se mantendrá el concepto reconocido de guardia localizada de A.T.S. o de cualquier otro personal, en aquellos centros en que esté en vigor, en tanto se mantenga la organización del servicio en este sentido.

    Todo ello sin perjuicio de su actualización en el mismo porcentaje que con carácter general se establezca para los restantes conceptos retributivos de guardias.

    El Anexo III-2 recoge los valores de las Guardias para 1998.

  4. - Con fecha 25-8-99 el actor presentó reclamación previa, que no fue estimada, quedando expedita la vía judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de D. Juan Carlos contra el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que, por su carácter de orden público, corresponde al órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso (sentencia 58/93, de 15 de febrero, que cita, a su vez, las sentencias 109/92, 143/92 y 144/92).

SEGUNDO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Juan Carlos contra Osakidetza, por su representante legal se interpone recurso de suplicación sin que se consigne el depósito de 25.000 pesetas previsto en el art. 227.1 a) de la LPL. Apreciada en esta Sala el carácter estatutario de su relación con la demandada, por Providencia de 14 de junio de 2000 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de ocho días para subsanar la omisión padecida, advirtiéndole que, de no hacerlo, se declararía la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Transcurrido el plazo concedido, por la recurrente no se subsanó el defecto apreciado.

TERCERO

El Tribunal Supremo ya se...

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