STSJ Andalucía , 15 de Junio de 2000

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2000:9118
Número de Recurso24/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

En la Ciudad de Málaga a Quince de Junio de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 24/2000, interpuesto por Juan Enrique en su propio nombre y derecho , contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, DELEGACION PROVINCIAL DE MALAGA, representado y asistido del Letrado DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Juan Enrique , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Málaga recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director del Instituto de Enseñanza Secundaria Federico Jiménez Losantos de Manilva, de fecha 14 de enero de 1999 , registrándose el recurso con el número 193/99.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Málaga, se dictó Auto de fecha 22-12-99, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda la no admisión del presente recurso contencioso-administrativo y su archivo.".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 24/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, señalándose votación y fallo para el día 7 de Junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de esta ciudad, de fecha 22 de diciembre de 1999, que , en base a la fundamentación jurídica que después transcribiremos, inadmitió el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

En efecto, como consta en el razonamiento jurídico único del auto apelado: "No existe acto administrativo impugnable que agote la vía administrativa, conforme exige el artículo 25 LJCA, por cuanto la resolución de 14/enero/1999 versa sobre una única petición que se refiere al horario, pero en el llamado recurso ordinario se solicita abono de determinadas horas extraordinarias, por lo que es claro que falta el acto que habría de ser fiscalizado y sobre el que la Administración nunca se pronunció, siendo requisito necesario para seguir esta vía jurisdiccional conforme al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, procediéndose al archivo de las presentes actuaciones".

El actor de ese proceso recurre en apelación al considerar que la resolución de 14 de enero de 1999 sólo contestó parte de lo pedido por el actor entre otras, las cuestiones relativas a horas extraordinarias, y que la Administración al no resolver sobre su recurso ordinario tampoco dijo nada, como es lógico, sobre los recursos procedentes, por lo que se acudió a los Tribunales en demanda de tutela judicial efectiva. En cuanto al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, estima que la Administración ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el motivo de la reclamación.

SEGUNDO

Tanto el Juzgado, como la Administración apelada entienden que el actor del proceso introdujo en trámite de recurso ordinario una cuestión no planteada en la petición originaria y que dio lugar a la resolución de fecha 14 de enero de 1999. Siendo este un motivo de inadmisión del recurso contencioso administrativo al amparo de la aplicación del art. 51.1.c de la LJCA. Es decir haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. La resolución recurrida afirma, además, que el carácter revisor de la jurisdicción impide a los Juzgados y Tribunales fiscalizar algo sobre lo que no se ha pronunciado la Administración.

TERCERO

El debate de esta apelación se centra sobre tres cuestiones que están relacionadas. El carácter revisor de la jurisdicción y su alcance actual. El objeto del proceso en lo relativo a la actividad administrativa impugnable . Y la aplicación de las causas de inadmisibilidad reguladas en la Ley. 1. En cuanto al carácter revisor debe advertirse , de entrada, que la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se configura como un instancia más de la vía administrativa. El " recurso contencioso-administrativo " no es tal, es decir, no es un recurso , es un proceso de cognición donde por primera vez conoce la jurisdicción. Este conocimiento de los Juzgados y Tribunales es consecuencia de la propia potestad jurisdiccional regulada en el art. 1 de la Ley 29/1998 cuando dice que " Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo...." . Es decir, que la "actuación" de la Administración sirve de base objetiva para deducir la pretensión , manifestación fiel del derecho a la tutela judicial efectiva. La pretensión, y no el acto administrativo es lo esencial para el mencionado artículo 1. Y tanto es así que también se pueden deducir pretensiones sin actos administrativos, como es el caso de los recursos contra la inactividad (art. 15.2 y 2...

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