STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:10165
Número de Recurso3666/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 3666/96 Partes: SEGURIDAD ELECTRONICA Y VIGILANCIA S.A. C/ DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS SENTENCIA N°994 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Emilio Berlanga Ribelles MAGISTRADOS Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN 2ª), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 3666/96, interpuesto por SEGURIDAD ELECTRONICA Y VIGILANCIA S.A., representado por el Letrado D. Esteban Gomez Rovira, contra DIRECCIO GNEERAL DE RELACIONS LABORALS, representado por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Esteban Gomez Rovira, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22/7/96 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Delegación Territorial de Barcelona de fecha 25/3/96 en expediente de regulación de empleo E- 91/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba, y tras los oportunos trámites, se señaló el mismo para votación y Fallo el día 12 de julio de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo, lo constituye la Resolución de 22 de Julio de 1996, de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat que desestima el recurso ordinario formulado contra Resolución de 25 de marzo de 1996, del Delegado Territorial de Barcelona, que declaró la inadmisibilidad de la petición formulada por la mercantil hoy recurrente dirigida a proceder a la extinción de 15 contratos de trabajo.

SEGUNDO

La denegación de la autorización formulada por la recurrente y dirigida a la extinción de los 15 contratos de trabajo se fundamentó en esencia en dos circunstancias, en la relativa a la que la medida solicitada no era susceptible de incardinarse en el ámbito del despido colectivo al que se refiere el artículo 51 del Estatuto de Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95,24 de marzo, al no cumplirse el requisito del número mínimo de trabajadores necesario para autorizar dicho despido colectivo, y asimismo en la existencia de una cuestión prejudicial penal al existir abiertas unas diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona.

No obstante, la resolución inmediatamente impugnada en el presente recurso, esto es la de 22 de Julio de 1996, ya pone de manifiesto que se decretó el archivo de las diligencias previas al no considerar infracción penal el hecho denunciado, por lo que la cuestión debe reducirse, a dilucidar, si conforme al artículo 51, y atendido el número de trabajadores afectados, concurren o no las circunstancias previstas en dicho precepto, a los efectos de autorizar la extinción de los contratos de trabajo pretendida por la parte recurrente.

TERCERO

Con carácter previo, debe tratarse una cuestión que si bien tiene esencialmente carácter formal, no es menos cierto que de prosperar en los términos patrocinados por la parte recurrente, determinaría la nulidad de la resolución impugnada, al entrar en juego la institución del silencio administrativo positivo, o si se prefiere la estimación presunta de la solicitud formulada por la recurrente.

La representación procesal de la parte actora, considera que en la medida que la solicitud dirigida a la autoridad laboral y tendente a obtener su autorización para la extinción de 15 contratos de trabajo, se presentó en fecha 9 de febrero de 1996, y como quiera que dicha autoridad laboral, no dictó acto expreso hasta el 25 de marzo de 1996, a tenor del artículo 51,5 del Estatuto de Trabajadores, dado que no se procedio a dictar resolución en el plazo de quince días naturales, debe entenderse autorizada la medida en los términos expresados en el acuerdo adoptado entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Debe anticiparse que el alegato debe decaer, y ello a la luz del propio artículo 51 del Estatuto Trabajadores, y que por estimarse necesario, a continuación se transcribe Artículo 51 Despido colectivo "1. A efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

  1. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  2. El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

  3. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el computo del numero de extinciones ae contratos a que se refiere el parr 1° (le este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párr c) apartado 1 art. 49 de esta ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) de esta ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

  1. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

    La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la...

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