STSJ Canarias , 4 de Mayo de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:1749
Número de Recurso1558/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS Ref. R.C.A. N° 1558/97 SENTENCIA número 61/01 Iltmos Sres Dª. Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar Jose Garcia Otero Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de mayo de dos mil uno Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n° 1558/97, en el que son partes recurrentes Dª Camila representada por el procurador Sr. Pérez Aleman y asistida por el Sr. Letrado Val Rodríguez y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos e interviniendo como coadyuvante el Ayuntamiento de Arucas, asistido por el Sr. Vidal Martinez, versando la misma sobre Orden de la Consejera de Politica Territorial de 16 de abril de 1997 que aprobo definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Arucas, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Consejera de Politica Territorial aprobo la modificación de la normas Subsidiarias de Arucas el 16 de abril de 1997, interponiéndose contra la misma el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y Fallo, lo que se efectuó con él resultado que ahora se expresa.

QUINTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Excma Sra Consejera de Politica Territorial de 16 de abril de 1997, que aprobo definitivamente la modificación de la normativa urbanística de las normas subsidiarias de Arucas y de los sectores n° 1,2,9 bis, 17 y 29 de suelo apto para urbanizar.

La actora es propietaria de una parcela de terreno, la número NUM000 , dentro del sector NUM001 denominado " DIRECCION000 ", que en virtud de la resolución impugnada perdió la clasificación de suelo apto para urbanizar convirtiéndose en suelo rústico. Sostiene que el acto es anulable por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente falta de motivación; e igualmente que el acto lesiona sus intereses pues convierte en rústico un terreno que no reúne condiciones para ser aprovechado como terreno de cultivo, y tampoco se puede construir por lo que deviene en inservible. Añade que el terreno fue considerado urbano, en este sector NUM001 existen viviendas sociales que recibieron la calificación de urbanas, por lo que durante muchos años se considero como urbano. Solicita en consecuencia, qué se deje sin efecto el acto recurrido, o subsidiariamente se condene a la administración al abono del precio de compra del solar(517.000 pesetas) más una indemnización por daños y perjuicios (1.500.000)

La Comunidad Autonoma opone que el que no se haya remitido el expediente completo, concretamente que no se haya enviado la Memoria no quiere decir que no exista. La actora tuvo la oportunidad de solicitar que el expediente se completara. E igualmente opone que la existencia de construcciones residenciales en la zona no impide la clasificación otorgado por la Administración.

El Ayuntamiento manifestó que el acto estaba motivado, y que en el periodo probatorio se completaría la documentación del expediente. En cuanto al fondo, sostiene que la administración tiene un amplio margen de discrecionalidad en la calificación de los terrenos, coherente con el modelo territorial perseguido de protección del medio ambiente. Añade que no procede indemnización, puesto que la no ejecución de anteriores planeamiento no se ha producido por causas imputables a la Administración.

SEGUNDO

El presente caso versa sobre un cambio de calificación de un terreno que pasa de apto para urbanizar a rústico. La propia calificación del terreno como apto para urbanizar, conllevaba la imposibilidad de urbanizar el terreno, mientras no se aprobara el correspondiente instrumento normativo, es decir, el Plan Parcial Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de marzo de 1996 afirma que "no nos hallamos aquí ante una cuestión de clasificación de unos terrenos como suelo urbano... sino ante una cuestión de clasificación de unos terrenos como suelo no urbanizable, y como suelo no urbanizable de especial protección, en que conforme se deduce de los artículos 79 y 80 de dicho texto refundido y 22, 23 y 24 del citado Reglamento, efectuar su clasificación, al igual que la de suelo urbanizable, corresponde a la potestad discrecional de la Administración según el modelo de planeamiento que haya elegido, a la que compete determinar el...

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