STSJ Canarias , 10 de Noviembre de 2003

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:3120
Número de Recurso1468/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.621/2003 Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Jesús José Suárez Tejera (Presidente)

D. Jaime Borrás Moya D. Nicolás Martí Sánchez (Emérito) (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala el recurso número 1468/2000 en el que son partes como demandante don Pedro Miguel , que en su condición de funcionario actúa por sí mismo y como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, se dicta la presente sentencia

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha uno de septiembre de dos mil, se decide la remoción del funcionario de la Escala Básica, segunda categoría, del Cuerpo Nacional de Policía, don Pedro Miguel , del puesto de trabajo que venía desempeñando en la Unidad de Informática de la Jefatura Superior de Policía de Canarias.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso- administrativo don Pedro Miguel , formalizando demanda el día 22 de enero de 2001, con la pretensión de que se anule y se reconozca el derecho del demandante a ser reintegrado al puesto de trabajo en el área de informática de la Comisaría Provincial de Las Palmas, con efectos económicos y profesionales desde que fue removido de dicho puesto de trabajo.

TERCERO

A la referida demanda no se opuso dentro de plazo el Abogado del Estado.

CUARTO

Practicada la prueba presentó escrito de conclusiones el Abogado del Estado, pero no el demandante, señalándose para votación y fallo el día 7 del presente mes de noviembre, y se nombra ponente al Magistrado Emérito Ilmo. Sr. don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día once del presente mes de noviembre.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Por resolución del concurso número 97 de 1988 convocado para cubrir por el sistema de concurso de méritos vacantes en la Unidad de Informática de la Comisaría Provincial de Policía de Las Palmas, publicada en la Orden General número 670, de 8 de mayo de 1989, fue nombrado para el "servicio permanente de consulta y grabación" -entre otros- el policía don Pedro Miguel (el actor), prestando servicio en el Área de Informática desde el día quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, según figura en el ramo de prueba de este recurso.

El día once de febrero de dos mil dirige escrito a la Dirección General de la Policía el Jefe Superior de Policía de Canarias solicitando que se tramite "expediente de remoción" para cesar al mencionado policía en el citado puesto de trabajo, por los motivos que expone. Tramitado "expediente contradictorio de remoción de puesto de trabajo" el Director General de la Policía dicta resolución el día uno de septiembre de dos mil en la que decide "que el funcionario de la Escala Básica, segunda categoría, del Cuerpo Nacional de Policía, don Pedro Miguel , cause baja en el puesto de trabajo que" venía "desempeñando en la Unidad de Informática de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, y pase a ocupar otro, de entre los correspondientes a su categoría, en dicha Jefatura" (folio 71 del expediente administrativo). Esta resolución es la recurrida por el Sr. Pedro Miguel , la cual expresa en su "fundamento jurídico" cuarto los motivos de tal decisión. Expone como introducción que "No se discute aquí la aptitud del Sr. Pedro Miguel para el desempeño de sus funciones, sino si su actual actitud se corresponde con la que debe ser exigible en atención a la especificidad del puesto que ocupa, pues... la cualificación para el desempeño de un puesto de trabajo ha de entenderse como producto de dos factores: aptitud y actitud", para añadir a continuación que no basta "con reunir la técnica, destreza, conocimientos y méritos necesarios que definen la aptitud, sino mostrar en su desempeño... la diligencia, disposición constructiva y solidaria, interés, actividad y profesionalidad que entrañan la actitud mínima e inexcusable". Y concluye: "En el presente caso el interesado al acceder a su puesto de trabajo puso de manifiesto su idoneidad; posteriormente, ... falta de diligencia y disposición hacia el trabajo han puesto en evidencia de que en su persona no se da.... la capacidad precisa para seguir destinado en la Delegación de Informática..." (folios 64, 69 y 70 del expediente).

SEGUNDO

Como se ve, el Director General de la Policía de entrada destaca "la aptitud del Sr. Pedro Miguel para el desempeño de sus funciones", y centra el motivo de la decisión de cesarlo en la actitud actual del funcionario. Realiza un análisis comparativo de "actitud" y "aptitud" para el desempeño de un puesto de trabajo, y tras considerar que la "cualificación" para tal desempeño es producto de ambas (aptitud y actitud) concluye que don Pedro Miguel reúne "la técnica, destreza, conocimientos y méritos necesarios"

para el desempeño del puesto de trabajo -que ya los acreditó al acceder al mismo- pero que en la actualidad tiene "falta de diligencia y disposición hacia el trabajo", y califica a esto último como no "concurrencia de la capacidad precisa para seguir destinado en la Delegación de Informática".

Luego, según la resolución recurrida el actor carece de la capacidad para seguir destinado en el mencionado puesto debido a falta de diligencia y disposición hacia el trabajo. Mas capacidad es "la aptitud...

cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo" (acepción 2 del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia), no coincidente con diligencia, ni ésta es complementaria de la capacidad.

Por consiguiente, don Pedro Miguel seguía teniendo la capacidad necesaria para el desempeño del puesto de trabajo que ocupaba en la Unidad de Informática cuando fue cesado en el mismo con base en el artículo 14 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio. Según este precepto, los funcionarios a los que les es de aplicación en atención al procedimiento por el que accedieron al puesto de que se trate "podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición...".

Las causas de remoción previstas en dicho artículo están tasadas y delimitadas concretamente.

Puede obedecer a: a) una alteración del contenido del puesto de trabajo, a un cambio sustancial de las tareas propias de dicho puesto, que además comporte una modificación de los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, b) falta de capacidad para su desempeño. Ahora bien, en este supuesto el "rendimiento insuficiente" no constituye, según el citado precepto, el elemento definidor o contenido de la falta de capacidad, sino que ese "rendimiento insuficiente" es...

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