STSJ Galicia , 17 de Enero de 2001

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2001:186
Número de Recurso2123/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0002123 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T C E N C I A Nº 132001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Unos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En la Ciudad de A Coruña, a diecisiete de enero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0002123 /1997 , pende de resolución de esta Sala, interpuesto por FEDERACION TRABAJADORES ENSEÑANZA DE U. G. T., representado y dirigido por el Abogado D. DANIEL PEREIRO CACHAZA, contra Resolución de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria de 01 /08 /1997 sobre desarrollo Decreto 324 /1996 aprobación Reglamento Orgánizo Institutos Educación secundaria. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En el D. O. G. correspondiente al día 2 de septiembre de 1997, se publicó la orden de 1 de agosto de 1997 de la Consellería de Educación y O. U. de la Xunta de Galicia, por la que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria y se establece su organización y funcionamiento. - No entendiendo de que los preceptos que se citan y la no regulación del funcionamiento de los Centros con Residencia, conculcan la legalidad vigente y son contrarios a Derecho la recurrente interpone el presente recurso. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nulo el acto recurrido.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, con costas a la parte recurrente.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo del recurso EL DIA DIEZ DE ENERO DE 2001 .

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la orden de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria de 1 de agosto de 1997 por la que se dictan instrucciones sobre desarrollo del Decreto 324/96 de aprobación del Reglamento Orgánico de Institutos de Educación Secundaria; constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada o subsidiariamente se declare la nulidad el párrafo 3° del artículo 79 y el artículo 92 de estas Instrucciones y así mismo se reconozca y declare que la condición de catedrático tiene que ser considerada el segundo criterio de elección u orden de elección regulada en el artículo 92 y no la última y que los llamados Centros con Residencia tienen y deben estar afectados por la Orden que establezca el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:

La Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria aprueba Instrucciones que regulan la organización y funcionamiento d ellos Institutos de Enseñanza Secundaria en desarrollo del Decreto 324/96 que aprobó el Reglamento orgánico de dichos Centros, La entidad sindical demandante entiende que la Orden referida conculca la legalidad vigente al menos en tres extremos, en primer lugar combate la legalidad del artículo 79.3 que establece " Como norma xeral un profesor non poderá impartir mais dunha disciplina afín. Para estes efectos enténdese como disciplina afín as áreas, materias ou módulos profesionais non incluidos no departamento didáctico ó que pertence o profesor ", fundando esa denuncia de ilegalidad en una doctrina jurisprudencial que referencia y que atañe a la obligación de impartición de materias afines por el profesorado de enseñanza secundaria, cuestión que ha suscitado un ya largo debate en el que inmediatamente se entrará, un segundo extremo impugnado atañe al orden de prelación para la elección entre el profesorado que contempla el artículo 92, al entender la recurrente que el orden de elección debería, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LOGSE y el RD 575/91 incluir en segundo y no en último lugar la condición de catedrático, por último se combate la no inclusión en la Orden recurrida del régimen de los Centros con Residencia.

TERCERO

El primero de los extremos impugnados, la obligación de impartición de materias afines, constituye una renovación de un contencioso que enfrenta ya desde hace cuarenta años, las primeras sentencias recogidas en el escrito de demanda se remontan finales de la década de los cincuenta del pasado siglo, a la Administración educativa con sus funcionarios.

No es el momento de realizar un revisión completa dé la doctrina de nuestros más altos Tribunales al respecto sino que procede examinar cual es, en el momento presente, el juicio que la legalidad de esa obligación merece.

Así en su Sentencia de 28 de mayo de 1996 nuestro Tribunal Supremo declaraba "Ante todo conviene empezar observando que la idea de "asignaturas afines", que es...

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