STSJ Cataluña , 16 de Enero de 2003

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2003:502
Número de Recurso1000/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso n° 1000/97 Partes: MERCABARNA C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL SENTENCIA N° 79 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ CRUZAT Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1000/97, interpuesto por Mercabarna SA., representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistida por la letrada Dª Lidia Redon i Palain, contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 17/2/97 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Dirección General de la Salut Pública de 17/10/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 13 de marzo de 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo el día 22 de julio del año 2002. Por providencia de 23 de julio se dictó diligencia para mejor proveer y se suspendió el término para dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso jurisdiccional, se trae al análisis de este Tribunal, la legalidad del acto administrativo consistente en la Resolución de 17 de febrero de 1997 del Conseller de Sanitat y Seguretat Social de la Generalitat de Cataluña por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por Mercado de Abastecimientos de Barcelona SA contra la resolución del Director General de Salud Pública de 17 de octubre 1996, que acuerda el cese temporal de la actividad de fabricación y/o elaboración y/o transformación de productos de caza, pesca, transformación de la acuicultura frescos, que la actora desarrolla hasta que se subsanen las de licencias higénico-sanitarias que han estado acreditadas y se obtenga el correspondiente registro sanitario de industrias y productos alimentarios de Catalunya (RJ i PAC)

SEGUNDO

El sustrato fáctico que da lugar a la resolución impugnada se centra en la circunstancia de que la mercantil recurrente carece de la preceptiva inscripción en el registro sanitario de industrias y productos alimentarios de Cataluña, para realizar la actividad de despiece de pescado, entendiendo por dicha actividad tanto el fileteado como eviscerado del mismo.

El artículo 8 de la Ley 15/83, de 14 de julio, pone de manifiesto que a los efectos de lo que se dispone en la misma, en el Departamento de Sanidad y Seguridad Social funcionará el registro sanitario de industrias y productos alimentarios de Cataluña, con el que se coordinarán, en materia alimentaria, los existentes en los departamentos competentes en esta materia.

El propio artículo 8 de la ley 15/83 pone de manifiesto que en dicho registro se inscribirán obligatoriamente todas las industrias y establecimientos que se dediquen a actividades alimentarias, erigiéndose la inscripción en requisito previo y necesario para la autorización definitiva de funcionamiento la cual se otorgará una vez efectuada la inspección oportuna, y cuyas condiciones se fijarán reglamentariamente.

TERCERO

La sociedad anónima recurrente pone de manifiesto la improcedencia de que a la misma se le exija inscribirse en el registro sanitario, a los efectos de verificar la actividad de despiece de pescado, apuntando que en ningún momento ha realizado dicha actividad, ya que la misma se ejerce por los...

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