STSJ Cataluña , 3 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2000:3046
Número de Recurso727/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 727/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO N° 727/97 PARTES ESPARBE S.A. C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, AYUNTAMIENTO DE MANRESA Y FOMENT DE LA REHABILITACIO URBANA DE MANRESA S.A. S E N T E N C I A N° 201 Ilustrísimos Señores MAGISTRADÓS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. LUIS MARÍA DÍAZ VALCÁRCEL.

BARCELONA, a tres de marzo de dos mil. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 727/97, seguido a instancia de la entidad ESPARBE S.A., representado/a por el/la Procurador Don/Doña JAUME GASSO ESPINA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en su cualidad de parte demandada, contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador Don ARTURO COT MONTSERRAT y contra la entidad FOMENT DE LA REHABILITACIO URBANA DE MANRESA S.A., representada por el Abogado Don/Doña DAVID SANCLIMENS SOLERVICENS, en sus cualidades de partes codemandadas, sobre Plan Especial de Reforma Interior- Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 18 de diciembre de 1996 la Comissió d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se Aprobó Definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Plaga de la Inmaculada de Manresa.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba., se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2000, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ESPARBE S.A. contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 1996 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por, virtud del que, en esencia, se Aprobó Definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Plaga de la Inmaculada de Manresa.

En el presente proceso han comparecido en su cualidad de partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE MANRESA y la entidad FOMENT DE LA REHABILITACIO URBANA DE MANRESA S.A.

SEGUNDO

Ordenando debidamente el tratamiento de las alegaciones formuladas por las partes, especialmente las articuladas por la partes actora, debe señalarse que la primera línea argumental que procede depurar hace referencia a la defendida producción de modificaciones sustanciales operadas por razón de lo dispuesto en la Aprobación Provisional de la figura de planeamiento de autos respecto a lo establecido en la Aprobación Inicial y consistente en la concreción de las condiciones de ordenación a partir de volumetría específica con definición gráfica del perímetro regulador y de las características de la edificación resultante haciendo innecesaria la posterior formulación y aprobación de un Estudio de Detalle.

A resultas de lo anterior y dirigiendo la atención a la materia de modificaciones sustanciales, interesa reiterar como denota una cumplida y permanente doctrina jurisprudencial que debe dispensarse su cita, que el procedimiento es un importante límite al ejercicio de la potestad reglamentaria de planeamiento, en lo que ahora importa, establecido para asegurar la legalidad, acierto y oportunidad de las disposiciones generales y también por cuanto los Planes de Ordenación Urbana tienen una fundamental significación para la vida ciudadana de ahí la importancia de su participación inclusive para dotarles de legitimidad democrática - artículo 9.2 y 105 de nuestra Constitución ; artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ; como con posterioridad se establecía en los artículos 130 y 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento ; artículo 1.2 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña ; artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y preceptos concordantes; sin necesidad de abundar en el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y Valoraciones -no aplicable por razones temporales al presente caso-; y por todos y por ser el verdaderamente decisivo, en el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística -.

Dicho de otra manera, no se puede desconocer la profunda discrecionalidad de los Planes que aunque vinculada desde luego al interés público y sometida a limitaciones - estándares urbanísticos y criterios materiales de ordenación contenidos en la Ley-, hace difícil el éxito de los recursos administrativos de ahí que resulte trascendente el nuevo trámite de información pública y actuaciones posteriores en el caso de modificaciones sustanciales puesto que alegaciones de rigurosa y pura oportunidad hechas en los pertinentes trámites pueden dar lugar a que la Administración modifique su criterio y se operen modificaciones en el Plan, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes ya que el trámite de información pública trata de proporcionar a la Administración un mayor y mejor número de datos que pueden propiciar una decisión más justa y objetiva, abierta a toda clase de alegaciones y sugerencias.

Expuesto lo anterior debe señalarse que con el término modificaciones sustanciales nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado a definir en cada caso atendiendo a su contenido, entidad de las modificaciones, y a su funcionalidad, provocar una nueva información pública.

Pues bien, dirigiendo la atención al supuesto de autos, debe significarse que siendo precisa la específica comparación entre lo aprobado inicialmente y las modificaciones actuadas por mor de lo dispuesto en la Aprobación Provisional no se ha llegado a poner de manifiesto más allá de la mera literalidad de la misma la real y efectiva trascendencia de sus dictados respecto a lo aprobado inicialmente.

Es más la...

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