STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:15311
Número de Recurso186/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 186/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 186/2001 APELANTE TEJALA S.A. C/ AYUNTAMIÉNTO DE RUBI SENTENCIA Nº 1220 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS BARCELONA, a cinco de diciembre de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 186/2001, seguido a instancia de la entidad TEJALA S.A., representado/a por el/la Procurador Don/Doña MANUEL GRAMUNT DE MORAGAS, contra el AYUNTAMIENTO DE RUBI, representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARLES ARCAS HERNANDEZ, sobre Licencia de Actividades.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 440/99, se dictó Sentencia n° 96, de 29 de junio de 2001, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

    "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la

    Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rubí de fecha 28 de diciembre de 1998, resolución que se estima ajustada a derecho."

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Efectivamente la denegación de la licencia impugnada obedece a razones urbanísticas a ceñir en los dictados de los artículos 45 y 47 de las Normas Urbanísticas del Plan General de ordenación de Rubí cuya interpretación y aplicación por el Juzgado "a quo" y en el sentido que lo han sido se discute por la presente vía de recurso de apelación.

Temática la expuesta que, por lo demás y para actividades extractivas, ya tuvo que ser conocida por esta Sección y Sala en la Sentencia a que reiteradamente se alude, nº 517, de 8 de julio de 1997, recaída en los autos 1759/1994, cuyo contenido estimatorio de la inexistencia de obstáculo urbanístico para actividades extractivas debe darse por reproducido, y que a no dudarlo por las incisivas alegaciones formuladas en esta alzada deberá ser objeto de nueva profundización a fin de depurar debidamente las mismas.

SEGUNDO

En una primera aproximación a los temas planteados bien se puede comprender que la regulación urbanística establecida sobre el suelo no urbanizable rústico protegido de valor agrícola, forestal y recursos naturales o sobre las actividades extractivas dista mucho de ser lo clarividente, nítida y obvia que sería de desear y parece que en determinadas alegaciones va dándose por supuesta, sobre todo si lo que corresponde es dar luz suficiente y sobrada sobre el régimen adecuado y protector que merece la Serra de Can Riquet y sus valores, que ni siquiera la parte apelante pone en duda.

Ya de entrada, no va a sorprender que se señale que una cosa es el plano de los valores e intereses medioambientales que corresponden a los terrenos que conforman la Serra de Can Riquet y otra cosa es la consideración, tratamiento y ordenación urbanística que se ha establecido para los mismos.

Efectivamente, dando por reproducidas las características de esos terrenos y de la actividad a desarrollar por la parte actora en los términos que se solicitaron, dirigiendo la atención a la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbana aplicable una primera conclusión se detecta con facilidad: En la calificación de "Suelo rústico protegido de valor agrícola, forestal y recursos naturales" de la clasificación de "Suelo No Urbanizable" -así, especialmente, en el artículo 236 de las Normas Urbanísticas- no resultan prohibidas ni excluidas las actividades extractivas, ni los movimientos de tierras, ni las nivelaciones y esa es la clasificación y calificación que corresponde a los terrenos donde se pretende ubicar la actividad de la parte apelante, a su vez, incluidos en la denominada Serra de Can Riquet.

Podrá discutirse la procedencia de ese régimen, inclusive opinar de otro modo, pero lo inconcluso es que teniendo a su disposición el planificador instrumentos más que suficientes al respecto -así, entre otros, baste resaltar la calificación en "Suelo No Urbanizable" de "Suelo, rústico protegido de valor ecológico y paisajístico" que en el artículo 237.4.a) de las Normas Urbanísticas prohibe las actividades extractivas, los movimientos de tierras y las nivelaciones, prevista y actuada en otros terrenos-, resulta que con la calificación actuada brilla por su ausencia la prohibición de esas actividades, por lo que hay que estar a las correspondientes consecuencias jurídicas.

Dicho en otras palabras y en el halo del derecho urbanístico que nos corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR