STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:12492
Número de Recurso2436/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 2436/97 PARTES: Fernando C/ AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLES S E N T E N C I A Nº 953 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a dieciocho de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 2436/97, seguido a instancia de Don Fernando , representado/a por el/la Procurador Don/Doña FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLES, representado por el/la Procurador Don/Doña IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo- Proyecto, de Reparcelación.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

12.- El 24 de julio de 1997 el Pleno del Ayuntamiento de Llinars del Vallés dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se Aprobó Definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación de Suelo Urbano de la "Illa Riera Giola" de ese municipio.

  1. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. -.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Fernando contra el Acuerdo de 24 de julio de 1997 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLES en virtud del que, en esencia, se Aprobó Definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación de Suelo Urbano de la "Illa Riera Giola" de ese municipio.

SEGUNDO

La parte actora discute la legalidad del acto impugnado en el presente proceso desde pluralidad de vertientes que, ordenadas debidamente para su depuración, procede sintetizarlas del siguiente modo:

  1. Falta de eficacia del Plan General de cobertura - aprobado definitivamente a 2 de diciembre de 1981 y acordada su ejecutividad a 24 de febrero de 1982-, por inexistencia de la publicación exigida por el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

  2. Concurrencia de desviación de poder al realizarse una actuación que vulnera el principio de justa distribución de beneficios y cargas, especialmente dirigiendo la atención al propietario de la finca aportada 3, Concejal de Hacienda del Ayuntamiento demandado.

  3. Impugnación indirecta del Plan General de cobertura -aprobado definitivamente a 2 de diciembre de 1981 y acordada su ejecutividad a 24 de febrero de 1982- por haber delimitado el Polígono de Actuación n° 7 de autos incluyendo suelos que no ostentan la naturaleza de Suelo Urbano -concretamente se citan las parcelas aportadas 1 del Bisbat de Barcelona, 2 de la parte actora y 3 de Don Susana , por lo demás Concejal de Hacienda del Ayuntamiento demandado-.

  4. Improcedencia de la Reparcelación económica actuada puesto que las edificaciones existentes no se adaptan al Plan General -así los terrenos calificados con la clave 4 edificación en hilera se hallan ocupados por viviendas unifamiliares y los terrenos calificados con la clave 5 unifamiliar aislada no cumplen los parámetros urbanísticos-, no se ha acreditado que más del 50 % de la superficie del Polígono se encuentre edificada - añadiendo supuestos en que la edificación existente ocupa una porción de superficie muy escasa respecto a la total finca- y nada impedía la reparcelación física -cuanto menos en los terrenos no edificados-.

  5. Improcedencia de los criterios de valoración que vulneran el principio de justa distribución de beneficios y cargas y especialmente los artículos 149.4 y 155 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística. A su vez, se impugna el coeficiente 2.03 aplicado a determinados supuestos por cesiones anteriores o por obras de urbanización. Aplicación de ese coeficiente que se ha efectuado sin la debida pormenorización de las concretas y puntuales cesiones actuadas y cesiones que en todo caso debieron tenerse en cuenta por la vía de terrenos aportados y que para obras de urbanización efectuadas, incurriéndose en la falta de la debida concreción de las efectuadas por los correspondientes sujetos en todo caso debieron tenerse en cuenta por la vía de la liquidación provisional o/y definitiva que se actuase.

  6. Vulneración del artículo 149.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y 93.1 del Reglamento de Gestión Urbanística al adjudicarse parcelas inferiores a la mínima prevista por el planeamiento de 400 m2 para la clave 5 -señalándose las parcelas adjudicadas "M" de 213,24 m2, "N" de 239,21 m2 y "O" de 286,96 m2-, que por lo demás se sostiene que son inedificables por falta de cumplimiento de los parámetros de separación a linderos -3 m.- y fachada mínima -de 10 m.-.

  7. Vulneración de los artículos 94 y 96 del Reglamento de Gestión Urbanística puesto que, de una parte, no se ha adjudicado a la parte actora finca alguna, ni se ha adjudicado una finca proindiviso en su caso con las compensaciones que procediesen, ostentándose un derecho superior al 15% de la parcela mínima edificable, y, por otra parte, para otros supuestos se reciben adjudicaciones que exceden del 15%

    de los derechos correspondientes -señalándose las fincas adjudicadas "A" "F" "H" y "J".

  8. Improcedencia de la indemnización sustitutoria contenida en el Proyecto de Reparcelación para la parte actora - de 3.012.212. pts por terrenos aportados de 1.277.23 m2-.

    Como que la parte demandada se ha opuesto y ha contradicho las líneas argumentales expuestas con los argumentos que ha tenido a bien exponer procede ir analizando las alegaciones contradictorias expuestas en la forma y orden expuesto que seguirá.

TERCERO

Efectivamente va de suyo que, en apretada síntesis, no cabe actuar gestión urbanística alguna sin la previa existencia y vigencia de planeamiento urbanístico de cobertura. En el presente caso, aunque hubiera sido de desear una mayor precisión en las fechas en liza, no se va a incurrir en error alguno al dejar sentado que el Plan General de cobertura para el presente caso, en definitiva, a 1981-1982 fue aprobado definitivamente con plenitud de efectos y publicado en la forma criticada por la parte actora con anterioridad a la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y por ende de su artículo 70.2.

Pues bien, aunque no deja de ser extraordinario y poco común que a las presentes alturas se siga insistiendo en la temática referida, debe señalarse que resulta inexcusable distinguir los supuestos de figuras de planeamiento posteriores a la vigencia del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 - inclusive sin olvidar la modificación operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre-, de aquéllas generadas con anterioridad, a las que por elementales exigencias temporales la aplicación de esos preceptos no resulta posible.

Tan conocido es o debe ser el criterio de esta Sección y Sala cuando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se decantó en sus Sentencias de la Sala 3ª Sección 1ª de 11 de julio de 1991 y de 22 de octubre de 1991 -recaídas en la vía el Recurso de Revisión- que, para el primer supuesto, debe bastar que se citen, entre otras, las Sentencias nº 83, de 6 de febrero de 1996, nº 324, de 3 de mayo de 1996, n°- 720, de 25 de octubre de 1996, n° 821, de 9 de diciembre de 1996, nº 3, de 15 de enero de 1999 y n° 768, de 9 de julio de 1999.

Pero es que el presente caso obedece a la perspectiva del segundo supuesto que se ha destacado -generación de una figura de planeamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley 7/1985- al punto que no se alcanza ni cabe alcanzar una eficacia retroactiva del régimen del artículo 70.2 invocado por la parte actora, a modo de exigencia de necesidad de una nueva publicación de aquellas figuras de planeamiento anteriores para el mantenimiento de sus efectos.

Inexcusablemente hay que estar al régimen establecido en su momento en los artículo 44 y 56 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana y disposiciones concordantes, que en el presente caso ni siquiera la parte actora ha puesto en duda, y en sintonía con Sentencias de esta Sección y Sala como las n° 914, de 11 de diciembre de 1997 y n° 483, de 7 de junio de 2001 y las que en ellas se citan,...

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