STSJ Cataluña , 16 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2004:12957
Número de Recurso2049/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 2049/98 Partes: Isidro y Juan María AYUNTAMIENTO DE BLANES S E N T E N C I A Nº 1084 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Ana María Aparicio Mateo D. José Antonio Mora Alarcón Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Dª Mª Jesús Fernández de Benito D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2049/98, interpuesto por Isidro y Juan María , representados por la Procuradora Dª Francesca Bordell Sarro, contra el AYUNTAMIENTO DE BLANES, representado por la Procuradora Dª Ana Camps Herreros. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Sector Industrial Nord de Blanes, que fue aprobado definitivamente en fecha 20 de julio de 1998, y por vía indirecta el planeamiento del que se deriva la citada reparcelación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

La Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar en fecha 29 de octubre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación del acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Sector Industrial Nord de Blanes, que fue aprobado definitivamente en fecha 20 de julio de 1998, y por vía indirecta el planeamiento del que se deriva la citada reparcelación.

SEGUNDO

Que D. Isidro y D. Juan María son propietarios de las fincas registrales núms. NUM000 y NUM001 , así como la mitad indivisa de la NUM004 de Blanes, integradas dentro de la Unidad de Actuación Industrial Nord de Blanes, y afectadas por el acuerdo de reparcelación del presente recurso.

En fecha 1 de octubre de 1990, el Sr. Isidro solicitó del Ayuntamiento de Blanes la legalización de un cubierto - almacén situado en el Camí dels Horts, Crta. Accés Costa Brava, km. 4, de una superficie de 258 m2 de planta baja. En fecha 18 de julio de 1991 el Ayuntamiento de Blanes otorgó dicha legalización sometida al régimen jurídico del precario, con la condición, entre otras, de inscribir en el Registro de la Propiedad la autorización municipal aceptada por el propietario bajo los condicionantes legales de demoler las obras efectuadas sin derecho a indemnización, cuando así lo acuerde el Ayuntamiento. Esta finca corresponde con la finca registral NUM004 - dicha finca tenía la clasificación de suelo urbanizable programado zona 13 desarrollo industrial.

La Comisión de Urbanismo de Girona aprobó definitivamente, en sesión de 9 de octubre de 1996, un proyecto de Modificación puntual del PGOU de Blanes. Dichos terrernos se califican de suelo urbano industrial, zonas NUM002 y NUM002 , y se delimita una Unidad de Actuación cuya finalidad es proceder a la redistribución equitativa de beneficios y cargas de planeamiento y la cesión de vialidad (vial de servicio de la carretera) y su urbanización. Según la documentación de dicha Modificación, la cesión de terrenos destinados a dotaciones locales (vialidad y aparcamientos) es de 4.459 m2 que representa un 15,22% del ámbito del Sector.

Con posterioridad, en fecha 19 de noviembre de 1990, la Comisión de Urbanismo de Girona aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del resto de suelo urbanizable programado, Sector Industrial PPO Nord.

De acuerdo con las determinaciones de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana se tramitó el correspondiente expediente de reparcelación, cuya aprobación definitiva se produjo por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de julio de 1998, que es la resolución ahora recurrida.

El proyecto de reparcelación cuestionado adjudica a los recurrentes, en proindiviso, la parcela número NUM002 - NUM005 , que integra las fincas registrales aportadas números NUM001 y NUM000 e incorpora las dos edificaciones existentes. Igualmente se adjudica la parcela NUM002 - NUM003 en proindiviso a los Sres. Jose Antonio , Isidro y Juan María , una finca edificable de superficie 129,12 m2. Esta finca se corresponde con la finca registral NUM004 .

TERCERO

Que alega el Ayuntamiento demandado que la impugnación indirecta del planeamiento general que legitima la reparcelación, no se fundamenta en infracción alguna del ordenamiento jurídico tal y como exige el antiguo artículo 39.2 de la LJ 1956 y los artículos 26 y 70.2 de la Ley de 1998 , pero debe recordarse que el artículo 39-4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (actual artículo 26-2 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998 dispone que «la falta de impugnación directa de una disposición de carácter general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior»

(es decir, con fundamento en que la disposición general no es conforme a Derecho).

La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes:

  1. -No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

  2. -Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el...

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