STSJ Andalucía , 8 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA
ECLIES:TSJAND:2001:6427
Número de Recurso4826/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA D. JOSE DE VICENTE GARCIA.

En la Ciudad de Málaga a Ocho de Mayo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4826 de 1995, interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, representado por el Procurador MANUEL MANOSALBAS GOMEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Abogado del Estado, en representación de Delegación del Gobierno en Melilla, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra arts. 1, 12, 138, 41, 60, 61, 71 y 84 del Reglamento Orgánico de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, registrándose el recurso con el número 4826/1995 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que declare nulos de pleno derecho los preceptos del Reglamento Orgánico de la Ciudad de Melilla impugnados por no ser conformes a Derecho y con expresa condena en costas a la demandada si se opusiese a esta demanda por la temeridad que ello pondría de manifiesto".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la inadmisión del recurso, por carecer la Sala de jurisdicción en este caso y corresponder en la vía de recurso de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. O alternativamente, se desestime el recuro en todos su puntos por ser el reglamento de la Asamblea ajustado a Derecho".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la cuestión planteada en estos autos, la impugnación de determinados preceptos del Reglamento Orgánico de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, exige, con carácter previo al examen de los preceptos impugnados, determinar el carácter que a Melilla le atribuye la aprobación y entrada en vigor de la L.O. 2/1995, de 13 de Marzo por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de Melilla. En principio, el Preámbulo de la Ley dice, que en virtud de él, Melilla accede a un Régimen de autogobierno, gozando de autonomía para la gestión de sus intereses, integrándose en el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución. La particularidad, junto con Ceuta, es que la autonomía melillense recae, a diferencia del ámbito territorial de otras autonomías, sobre una ciudad y su término municipal, y en virtud de la autonomía, la Ciudad asume, aparte de las competencias que ya tenía como municipio, nuevas competencias en el marco de lo previsto en el titulo II del Estatuto, y, además, conforme al art. 25 de dicho Título II, las que la legislación estatal atribuye a las Diputaciones Provinciales y las que en lo sucesivo pueda atribuirse a éstas por ley Estatal. Desde el punto vista orgánico, se crean nuevas instituciones de gobierno, como son la Asamblea, el Presidente y el Consejo de Gobierno, pero, por lo que respecta a la Asamblea, sus miembros son además, concejales, según el art. 7.2, ejercen las funciones que se le fija en el Capítulo Primero, del Título Primero, y además, según el art. 12.2, las que la Ley de Bases de Régimen Local atribuye al Pleno de los Ayuntamiento. Respecto del Presidente de la Ciudad, según el art. 14 de Estatuto preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno y coordina y ostenta la suprema representación de la Ciudad, y a la vez, es Alcalde.

Dentro de la Constitución, la autonomía de Melilla se encuadra dentro de las previsiones del art. 144.b). Los órganos de administración autonómicas previstos en el Estatuto, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 2 de la L.O. 2/85, una vez entraron en funciones sustituyeron a los del Ayuntamiento, contribuyéndose así una administración única, con personalidad jurídica propia, y con una configuración diferente a la anterior, delimitada por su propio Estatuto.

Como ya dijimos, la particularidad del Estatuto de Autonomía de Melilla, radica en que se constituye sobre el ámbito territorial de una ciudad y su término municipal. Esta particularidad determina que el Estatuto de Autonomía de Melilla se ha de aplicar e interpretar en sus propios términos sin que las particularidades de los demás Estatutos (excepto el de Ceuta) le puedan servir de pauta para reclamar facultades que no vengan previstos en su propia norma estatutaria. Y así, a la Asamblea de la Ciudad no se le confiere poder legislativo ya que el 12.1 a) del Estatuto lo que le atribuye potestad normativa en los términos previstos en el mismo y en el apartado b de dicho precepto, distinguiendo, dice, "ejercer la iniciativa legislativa en los términos previstos en el Estatuto".

En el Título III, el art. 30, establece que "la Ciudad de Melilla se rige en materia de procedimiento Administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes, y demás aspectos del Régimen Jurídico de su administración, por lo establecido con carácter general por la legislación del Estado sobre Régimen Local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas por el presente estatuto."

Como el art. 9 del Estatuto de Autonomía, en relación con el apartado g) del art. 12.1, dice que "la Asamblea de Melilla aprobará su Reglamento por mayoría absoluta y estará regida por una Mesa compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros.". Como solo tiene facultad normativa, no legislativa, el régimen fijado por el art. 30 del Estatuto, remitiendo a la legislación del Estado de Régimen Local, hace que el Reglamento aprobado por...

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