STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2002

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2002:10373
Número de Recurso1129/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1129/97 Partes: Felipe C/ DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES Codemandado: AYUNTAMIENTO DE VILALLONGA DE TER S E N T E N C I A Nº1010 Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS D.EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª CELSA PICO LORENZO D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1129/97, interpuesto por D. Felipe , representado y asistido del Letrado D. Joaquin De Ribot Targarona, contra DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES , representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat y codemandado el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y asistido de Letrado D. Jordi Iglesias Xifra.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado letrado , actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 7/5/97 desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de la comisión de Urbanismo de Girona referentes a la aprobación de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamineto de Vilallonga de Ter.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se continúa el procedimiento por el trámite de conclusiones , y se dictó el día 20 de septiembre del presente año para votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Conseller de Política territorial y obras públicas de la Generalitat de Cataluña de 7 de mayo de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el hoy recurrente contra acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 12 de septiembre de 1995 y 19 de diciembre de 1995, que aprobaron la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilallonga de Ter.

SEGUNDO

Apunta el recurrente en su demanda como con ocasión de la revisión de las Normas Subsidiarias de Villalonga de Ter, un solar de su propiedad de la Plaza del Orry de dicha localidad, quedó afectado, como consecuencia del ensanchamiento de dicha plaza, previsión acometida en la revisión sometida a este análisis jurisdiccional.

Entiende en consecuencia, reproduciendo las alegaciones formuladas ante el Ayuntamiento posteriormente a la aprobación inicial de la revisión de las Normas Subsidiarias, que los derechos adquiridos y los aprovechamientos urbanísticos derivados de dicho solar, se pretendían reducir a la mitad y como contrapartida, obtener la consecución gratuita de un espacio libre acarreándole un perjuicio al mismo, como consecuencia de la reducción del aprovechamiento del solar actualmente edificable en su integridad, apuntando que en todo caso lo procedente sería actuar a través de la expropiación o por mutuo acuerdo con la propiedad, expresando que él era el único propietario afectado como consecuencia del ensanchamiento de la plaza aludida.

Al hilo de lo anterior, que expresa el recurrente que el Ayuntamiento en su sesión plenaria de 15 de febrero de 1995 aprueba los informes emitidos por el arquitecto Sr. Octavio recogiendo en definitiva la reducción de la plaza de Orry y el ensanchamiento de su acceso, no obstante lo cual, la aprobación provisional no tuvo una traducción escrita en los documentos definitivos, y asimismo apunta la nulidad de la aprobación definitiva por alterar sustancialmente las propuestas de lo aprobado por la Administración municipal.

En concreto, con relación a esto último entiende que en la aprobación definitiva se clasifican como suelo no urbanizable terrenos que el Ayuntamiento concretó como urbanos.

Que modifica una zona 3 calificándola como zona 2 a:, que revoca el acuerdo municipal de 27 de junio de 1995 a pretexto de una disminución de zona verde y espacio público jamás aprobada con carácter definitivo, sino simplemente propuesta, que reduce la densidad máxima de 25 habitantes por hectárea en el sector acto para ser urbanizado a sabiendas de que el tope legal está en 75, que modifica la regulación de la zona 4. A, elimina la zona 11 situada al norte del núcleo de la población sustituyéndola por la ampliación de la zona 1.c y restringe la zona 4.b. El anterior relato fáctico, determina en su opinión una revocación tácita de los acuerdos precedentes municipales sin seguir el procedimiento que legalmente prevé para ello la Ley 30/1992, un ataque a la autonomía municipal, patrocinando finalmente la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva al haberse introducido modificaciones sustanciales con vulneración de lo establecido en los artículos 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 41,2 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990,12 de julio sobre disposiciones legales en materia de urbanismo en Cataluña.

TERCERO

Signifíquese en primer término que como apunta la STS 27/4/1999 el "ius variandi" de la Administración en la nueva planificación, no tiene su limite en el respeto de los derechos adquiridos en el ordenamiento anterior, constituyendo la revisión de los Planes, no solo una potestad sino una verdadera obligación administrativa, cuando las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras de la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del territorio.

A este respecto, la jurisprudencia apunta de forma pacífica SSTS de 4 de mayo de 1990, 20 de enero de 1992, 18 de marzo de 1992, etc.- que frente al ejercicio del "ius variandi" por la Administración, los derechos de los propietarios no son obstáculo impeditivo para ello, aunque pueden originar indemnizaciones en los términos recogidos en el artículo 87 del texto legal de 9 de abril de 1976.

Así , el artículo 129 de Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de julio que refunde las disposiciones legales en materia de urbanismo en Cataluña, dispone:

"1. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones enunciada en los artículos precedentes no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística. Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento en los términos previstos en esta Ley. 2. La modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecidas por los...

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