STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:687
Número de Recurso127/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 127/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO N° 127/2000 APELANTE Carlos Ramón C/ AYUNTAMIENTO DE VALLGORGUINA Y GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 37 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TABOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a dieciocho de enero de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación nº 127/2000, seguido a instancia de Don Carlos Ramón , representado/a por el/la Procurador Don/Doña IVO RAMERA CAHIS, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLGORGUINA, representado/a por el/la Procurador Don CARLOS TESTOR IBARS y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Inadmisión parcial.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TABOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 41/2000, se dictó Auto de 19 de junio de 2000, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO

    declarar la inadmisión parcial del presente recurso por no haber agotado la vía administrativa únicamente respecto a la resolución de 22 de septiembre de 1999 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, siguiendo el procedimiento respecto a la resolución de 5 de noviembre de 1999 del Ayuntamiento de Vallgorguina".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 18 de enero de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para pronunciarse debidamente sobre las alegaciones formuladas por las partes interesa ir señalando lo siguiente:

  1. - La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo tanto contra el Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vallgorguina de 5 de noviembre de 1999 como contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de septiembre de 1999.

    En definitiva, nos hallamos en la vía de una solicitud de licencia para la instalación de un aparcamiento de vehículos para proceder a su venta en unos terrenos clasificados de Suelo No Urbanizable para la que se deniega la autorización autonómica y en su consecuencia y precisamente por ello, reiterando los argumentos autonómicos, se deniega la licencia municipal -por todos, baste la cita del articulo 128 y en su relación al articulo 127 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y concordantes disposiciones reglamentarias-.

  2. - El Juzgado a quo" en el incidente de inadmisión previsto y regulado en el artículo 51 de nuestra, Ley Jurisdiccional, en abreviada síntesis y desde luego tan sólo para el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de septiembre de 1999, estima la concurrencia del supuesto comprendido en el articulo 51.1.c), es decir, que consta de modo "inequívoco y manifiesto" el "haberse interpuesto recurso contra actividad no susceptible de impugnación" no siendo ocioso referir que la inadmisibilidad parcial finalmente acogida pivota, de un lado, en lo que reproducen los folios 35, 36 y 37 del expediente remitido; de otro lado, en la falta de agotamiento de la vía administrativa impugnatoria contra ese Acuerdo y, finalmente, añadiendo que se "consintió la resolución que le afectaba" (sic).

  3. - La parte actora, ahora recurrente, no sólo no niega sino que expresa y expresivamente acepta que no ha recurrido en vía administrativa el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de reiterada invocación.

SEGUNDO

Pues bien, en una primera aproximación al caso a enjuiciar procede reiterar lo siguiente:

"Como avala y patentiza nutrida doctrina jurisprudencial -Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª

Sección 5ª de 27 de noviembre de 1991, de 24 de diciembre de 1991, de 3 de enero, de 1992, de 25 de marzo de 1992, de 22 de abril de 1992, de 3 de junio de 1992, de 31 de mayo de 1993, de 23 y de 29 de enero de 1996, de 23 de abril de 1996, 22 de julio de 1997, 4 diciembre de 1997, entre otras-, interesa no perder de vista y recordar que la construcción a realizar en esa clase de Suelo Urbanizable No Programado o de Suelo No Urbanizable requiere de dos actos autorizatorios sucesivos emanados de competencias concurrentes, a saber:

  1. De una parte, la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo o, en su caso, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes u órgano de la Comunidad Autónoma al que se hubiere transferido la competencia a otorgar por el mencionado procedimiento que regulaban los artículos 43.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 44 del Reglamento de Gestión, como con posterioridad se establece en los artículos 127 y 128 en relación con el 68 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, sin poder tenerse en cuenta el artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana atendidos los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo.

  2. Y, de otra parte, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, que debe concederse mediante el procedimiento previsto legal y reglamentariamente y en atención a lo que disponían los artículos 178 y 179 de dicho Texto Refundido de 9 de abril de 1976 y como con posterioridad establecen los artículos

247 y 248 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, y demás disposiciones concordantes.

En consecuencia, la necesidad de ambas autorizaciones concurrentes se produce de tal suerte que la primera es previa a la segunda, controlando uno y otro acto aspectos distintos de la normativa urbanística y de tal manera que la decisión del órgano autonómico o estatal solamente vincula al Ayuntamiento en tanto en cuanto no se conceda por aquél autorización para edificar en suelo urbanizable no programado o no urbanizable:...

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