STSJ Cataluña , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2000:15354
Número de Recurso2013/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 013 95 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso: 2013/1995 SENTENCIA n° 1021/2000 Ilmos. Sres Magistrados D. José Juanola Soler.

Dña. Pilar Martín Coscolla.

  1. Manuel Táboas Bentanachs.

En Barcelona a treinta de noviembre del dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso en materia de URBANISMO- PLANEAMIENTO, entre partes: como parte demandante, D. Jose Carlos , representada por el/la Procurador/a D/D Antonio Mª

Anzizu Furest y defendida por el/la Letrado/a D/D Federico Calabuig Alcalá del Olmo; cocho parte demandada, la Generalitat de Catalunya Conseller de Política Territorial i Obres Públidues representada y asistida por el/la Letrado/a de la Generalitat; y como parte codemandada, el Ayuntamiento de BARCELONA, representado por la Procurador/a D/D Berta Jorba Pamies y defendida por Lletrat/da; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 4-10-1995 por la que se aprueba definitivamente la "Modificación del Plan General Metropolitano para la Reordenación de la Afectación del Primer Cinturón entre las calles de Sant Quintín y Rec Comptal", de Barcelona.

  2. - Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulara ellos acto/s recurrido/s, subsidiariamente, se anularan las actuaciones que se refieren a la Unidad de Actuación 5, subsidiariamente, se declarara que el sistema de expropiación era el pertinente para la Unidad de Actuación 5 y que la superficie de la mina era de 1468 m2.

    Con costas.

  3. - La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso. En similares términos ha evacuado el trámite la representación del Ayuntamiento de Barcelona.

  4. - Se recibió el juicio a prueba, con el resultado que consta en autos. Seguidamente se evacuó el trámite de conclusiones sucintas, y se señaló el recurso para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 8-11-2000.

  5. - En la tramitación del presente proceso se lean observado las prescripciones legales.

    VISTO, siendo ponente el Iltmo. Magistrado D. José Juanola Soler.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 4-10-1995 por la que se aprueba definitivamente la "Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenación de la afectación del Primer Cinturón entre las calles de Sant Quintín y Rec Comptal" (en adelante, la Modificación), de Barcelona; subsidiariamente, que se anulen las actuaciones que se refieren a la Unidad de Actuación 5; y subsidiariamente, que se declare que el sistema de expropiación es el pertinente para la Unidad de Actuación 5 y que la superficie de la misma era de 1468 m2.

En relación con el objeto del recurso, el Ayuntamiento dice, incorrectamente, que debe entenderse que la actora no pretende la anulación de "toda" la Modificación aprobada, sino únicamente las determinaciones relativas a la Unidad de Actuación 5. En efecto, en el suplico de la demanda se solicita que se declare que no es conforme a derecho la Resolución recurrida y en consecuencia se anule la aprobación definitiva de la Modificación. Subsidiariamente, se formulan pretensiones relativas al ámbito de la Unidad de Actuación 5. Y en su escrito de conclusiones la actora reitera el suplico de la demanda. Coherentemente la actora basa su pretensión principal en la incorporación de un sistema general a las Unidades de Actuación, e injusta distribución de beneficios y cargas urbanísticas entre los suelos de los diversos ámbitos de actuación de la Modificación: Unidades de Actuación, Actuaciones Aisladas y Suelo Excluido, temas, ambos, que se refieren a la totalidad del ámbito de la Modificación impugnada.

Segundo

Consta que:

1).- Los demandantes son propietarios de una finca situada en P° DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de superficie registral 1468 m2. Resultó afectada en su integridad por el Plan General Metropolitano de 1976 para la creación del Primer Cinturón de Ronda, con la calificación de sistemas generales, sistema viario básico, clave 5a, cuya actuación debía realizarse por el sistema de expropiación.

El Primer Cinturón estaba configurado en el Plan General Metropolitano como autopista urbana con un ancho de 60 m., sin intersecciones ni semáforos.

2).- Sobre dicha finca se inició un expediente expropiatorio al amparo del art. 69 de la Ley del suelo de 1976 , en el que recayó resolución del Jurado provincial el 14-7-1987. El justiprecio fijado en 26.068.56o pts fue confirmado por el Tribunal Supremo.

El impago del justiprecio por parte del Ayuntamiento de Barcelona ha motivado mi procedimiento de retasación hoy en vía jurisdiccional. (Recurso n° 331/2000 ante la Sección 2ª de esta Sala).

3).- La Modificación contiene las siguientes determinaciones en relación con la finca de los demandantes: Esta constituye en su totalidad la Unidad de Actuación 5; se zonifica en: 633 m2., clave 13b; 519, clave 5; 240 m2., clave 7; y a ejecutar por el sistema de cooperación, en la 1ª etapa (4 años).

Tercero

La actora alega:

  1. Que la incorporación de un sistema general a la Unidad de Actuación 5 no es conforme a derecho:

    Consta que el eje viario comprendido en el ámbito de la Modificación, tiene 20/26 m de anchura, conecta y se configura como un eje entre la Ronda del Mig y la Avda. Meridiana. Por otra parte, no tiene las características de autopista urbana del inicialmente proyectado Primer Cinturón (Plan General Metropolitano) no impide los cruces a nivel ni la interconectividad entre los dos márgenes de la nueva vía.

    La actora sostiene que el nuevo eje viario constituye una arteria urbana (art. 197.1.c) del Plan General Metropolitano) y como tal forma parte del Sistema viario básico de la Ciudad (clave 5a), por lo que debe ser calificado como Sistema General, a ejecutar mediante al sistema de expropiación (art. 168.1 del Plan General Metropolitano). En base a lo que sostiene que la incorporación de suelos pertenecientes a un Sistema General a una Unidad de Actuación, entre otras, a la Unidad de Actuación 5, infringe las normas de los arts. 120.3 y 185.2 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo (Decreto Legislativo 1/1990 de 12-7).

    Frente a lo que, la Administración demandada argumenta que:

    1. que antes de la modificación del Plan General Metropolitano objeto de este recurso, se preveía que el Primer- Cinturón, en su confluencia con la Pl. DIRECCION000 tendría una sección de 60 m., dimensión que imposibilitaba cualquier solución en el mareo de una Unidad de Actuación; b) mientras que la modificación de autos, reduce la sección viaria a una sección de 20/26 m., mantiene la fruición viaria requerida ubicando el nuevo eje viario a un nivel inferior, en el subsuelo (a la altura de la finca de los demandantes), cuya urbanización no se imputará a la Unidad de Actuación 5, y destinando la superficie a funciones de ámbito local, eliminando así su impacto en el entorno del Mercado del Guinardó y la PI. Maragall; c) con todo lo que concluye que la previsión viaria resultante es asumible en el seno de la Unidad de Actuación 5.

      En la pericia] forense se dice que: "Por tanto, se puede observar que la sustitución del Primer Cinturón por un sistema de calles que cierra un anillo y permite la conexión de la futura estación de La Sagrera con el Guinardó y el resto de la ciudad, no quita que la calificación siga siendo la de Sistema Viario Básico Municipal.- En consecuencia, y teniendo en cuenta el servicio que va a prestar a toda la ciudad, los ámbitos urbanos beneficiados por la apertura de este eje viario, en mayor o menor intensidad, corresponden a la totalidad de la ciudad, con sus conexiones de entrada y salida.".

      Sentado lo anterior, debe concluirse que el carácter de sistema general del eje viario proyectado en la Modificación se evidencia considerando su funcionalidad en el total sistema viario de la Ciudad, definida en la pericia] forense en base a los elementos del mismo que conecta: Avda Meridiana y Ronda del Guinardó; y a su anchura y perfil que posibilita una utilidad para toda la Ciudad de similares características a dichas Avenida y Ronda, todo ello de conformidad con los arts. 56, 19 (3.1 y 197 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano . Los esfuerzos de la defensa del Ayuntamiento para calificar el eje viario de la Modificación como un sistema local, sólo o principalmente útil para el entorno urbano inmediato (alas. 57. l a) y 197 de las citadas normas urbanísticas), no pueden sino fracasar ante la...

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