STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:3205
Número de Recurso105/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 105/97 PARTES Teresa C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AYUNTAMIENTO DE VIC S E N T E N C I A Nº 201 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  1. MANUEL TABOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ BARCELONA, a ocho de marzo de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo n° 105/97, seguido a instancia de Doña Teresa , representado/a por el/la Procurador Don/Doña ASUNCION VILA RIPOLL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE VIC, representado por el Procurador Don JOAQUIN RUIZ BILBAO, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Plan General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TABOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 4 de octubre de 1995 la Comissió d'Urbanisme de Barcelona adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se Aprobó Definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Vic en el Sector de Sant Llátzer.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 8 de marzo de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Teresa contra el Acuerdo de 4 de octubre de 1995 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se Aprobó

Definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Vic en el Sector de Sant Llátzer.

En el presente proceso ha comparecido en su cualidad de parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE VIC. SEGUNDO Habiendo abandonado la Administración Autonómica las alegaciones de inadmisibilidad en su escrito de conclusiones, debe señalarse que la Administración Municipal, parte codemandada del presente proceso, interesa la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo alegando, por una parte, la infracción de los artículos 117 en relación con el 44.2 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - en su redacción originaria aplicable por razones temporales-, es decir la falta de haber solicitado certificación de acto presunto, y, de otra parte, la vulneración del articulo 110.3 de la misma Ley por no haberse efectuado previa comunicación de la interposición de recurso contencioso administrativo.

Pues bien, reiterando el conocido y reiterado criterio de esta Sección, debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar por lo siguiente:

  1. En apretada síntesis, por más relevancia que se quiera buscar en la sustancial importancia de la certificación del acto presunto -que no se comparte-, bien se puede comprender que no estando sujeta esa solicitud al establecimiento de plazo alguno siempre le seria dable al particular solicitarla para finalmente acceder a la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, a no dudarlo, con posicionamientos y pretensiones de las partes idénticos a los reflejados en el presente proceso. Debe, en consecuencia, ser suficiente detectar que, antes de remitir a las partes a la espúrea vía del certificado de acto presunto desestimatorio lo que procede es fundar el caso en el principio de economía procesal y no demorar más la resolución de fondo del presente caso.

  2. Aunque la Administración codemandada alega una suerte de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de la comunicación previa prevista en el articulo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 57.2.f) de nuestra Ley Jurisdiccional de 1956, en su caso subsanable, debe significarse igualmente el reiterado pronunciamiento de esta Sección y Sala en el sentido de que en forma alguna cabria considerar esa deficiencia como causa de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo sino antes bien supuesto perfectamente subsanable por la vía del articulo 57.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al extremo que si se detecta esa incorrección en el trámite de contestación a la demanda carece de sentido obligar a apurar ese trámite cuando la Administración ya ha tenido conocimiento de la prosecución del proceso correspondiente y por evacuar la contestación a la demanda sin tacha de indefensión el trámite indicado carece de fundamento.

Como que tal posicionamiento ha tenido por parte del Tribunal Constitucional el refrendo expuesto en sus Sentencias 76/96, de 30 de abril de 1996, 83/96, de 20 de mayo, 84/96, de 21 de mayo, 89/96, de 23 de mayo, entre otras, dando por reproducidas las mismas sólo cabe añadir que las alegaciones formuladas de contrario igualmente decaen y deben rechazarse.

TERCERO

En sintonía y reiteración con lo resuelto en nuestra Sentencia n° 805, de 5 de octubre de 2000 -autos 106/97-, sin que razones o elementos nuevos que los tenidos en cuenta en esa sentencia, procede señalar de nuevo que para delimitar debidamente el presente proceso en razón a las alegaciones de las partes y a la luz de lo actuado procede señalar lo siguiente:

1) El Plan General de ordenación Urbana de Vic de 1981 adaptado a la Ley del Suelo a la sazón vigente -Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril-, en la parte que interesa, para el ámbito denominado Sant Llátzer estableció una clasificación, en parte, de Suelo Urbanizable No Programado con la calificación de "Urbanización opcional" y, en parte, de Suelo No Urbanizable.

Para los suelos clasificados de Suelo Urbanizable No Programado con la calificación de "Urbanización Opcional", en la parte suficiente, ese Plan General prescribió lo siguiente:

  1. Para el posterior Programa de Actuación Urbanística prescribió que no podría sobrepasarse una Edificabilidad Bruta o Zonal de 0,60 m2t/m2s -así, en su Norma 81-.

  2. Igualmente debe partirse del hecho que desde ese Plan General -como del régimen de desarrollo- se preveyeron tanto el Aprovechamiento Medio de la totalidad del Suelo Urbanizable Programado como el Aprovechamiento Medio de cada Sector en que se dividía el mismo para su desarrollo, a fin y efecto de ajustarse, cumplir y dar viabilidad al régimen establecido en el articulo 84.2 del Texto Refundido de 1976, en especial por lo que hace referencia al régimen establecido para aquellos supuestos en que el Aprovechamiento Medio de un Sector exceda al Aprovechamiento Medio de la totalidad del Suelo Urbanizable Programado -a los efectos de la correspondiente cesión obligatoria y gratuita- y para aquellos supuestos en que el Aprovechamiento Medio de un Sector fuese inferior al Aprovechamiento Medio de la totalidad del. Suelo Urbanizable Programado -a los efectos de disminuir proporcionalmente las cargas que implique la gestión...

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