STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2004

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2004:12096
Número de Recurso2615/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso: nº 2.615/98 Partes:Serimebel, S.L. Tesorería General de la Seguridad Social SENTENCIA Nº 983 En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

DON JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES, Magistrado de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.615/98, interpuesto por Serimebel, S.L., representada por el Procurador Don Jaime Romeu Soriano y defendida por el Letrado Don Ricardo Oleart Godia contra la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 9 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario contra el acta de liquidación de cuotas nº

97/430842-46 de fecha 15 de diciembre de 1997 correspondiente al período de 1 de septiembre de 1992 a 31 de diciembre de 1992 y por importe de 370.762 pesetas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución y el acta de liquidación impugnadas y de modo subsidiario, se dictase resolución por la que anulándose y dejándose sin efecto la resolución y acta de liquidación impugnadas.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Auto de 8 de octubre de 1.999 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de octubre de 2004.

QUINTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 1997 fue levantada a la actora acta nº 97/430842-46 de liquidación de cuotas a la seguridad social por no cotizar en el periodo de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1992 respecto a 8 trabajadores por las cantidades reflejadas en el anexo relativas a los conceptos "salidas, viajes y dietas", ya que tras las actuaciones inspectoras de fechas 14 y 22 de abril de 1997, según de expone en el acta, la empresa no aportó documentación justificativa de que tales cantidades estuvieran exoneradas de su cotización a la seguridad social. Disconforme, la empresa interpuso recurso ordinario, el cual fue desestimado por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de fecha 9 de julio de 1.998; objeto hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso.

SEGUNDO

Entrando a resolver, en primer lugar, la alegación consistente en que el acta de liquidación hace referencia a una empresa inexistente al referirse a la misma como sociedad anónima en lugar de sociedad limitada, señalaremos que dicho extremo obedece a un error en la redacción del Acta sin que ello pueda provocar error alguno en la recurrente al identificarse la Sociedad inspeccionada, no sólo por su denominación social, sino por su número de identificación fiscal y número de afiliación a la Seguridad Social, extremos que unidos a la circunstancia que en el Acta y su anexo hacen referencia a trabajadores concretos pertenecientes todos ellos a la plantilla de la recurrente, no permiten albergar duda alguna sobre la identidad de la empresa inspeccionada pese a la incorrección de consignar en su denominación social las siglas "S.A." en lugar de "S.L.". Debemos, en este sentido, tener en cuenta que el Libro de Visitas de la recurrente fue diligenciado el 14 de octubre de 1988 con la forma social de Sociedad Anónima. Por ello el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En relación con la alegación consistente en que el Inspector...

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