STSJ Cataluña , 26 de Julio de 2004

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2004:9260
Número de Recurso1670/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1670/1998 Partes: Daniel C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº 687 En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de 2004.

Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1670 del año 1998, interpuesto por Don. Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sonsoles Pesqueria Puyol (en sustitución de la Sra. Adelaida Espejo Iglesias) y asistido por la Letrada Sra. Glòria Álvarez Llorens, contra la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada y asistida por el Abogado del Estado. El recurso versa sobre acta de infracción, por no efectuar el empresario el ingreso en la cuantía debida de las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda el Sistema de la Seguridad Social (artículo 14.1.5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social).

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

En fecha 28 de julio de 1998, por la representación y defensa de la actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 16 de abril de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Barcelona, de 28 de febrero de 1995, confirmatoria del acta de infracción número 284-95 extendida por esa Inspección Provincial. El importe de la cuantía del recurso es de 200.000 pesetas.

SEGUNDO

Tras la admisión a trámite del recurso, la publicación de su interposición y la recepción del expediente administrativo, por escrito de 5 de noviembre de 1998 se deduce la correspondiente demanda. En ésta, la representación y defensa de la actora relaciona los hechos y los fundamentos de Derecho que estima aplicables y concluye con el suplico a la Sala que dicte "sentencia, por la que estimando totalmente el presente recurso contencioso-administrativo acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada y por ende la resolución del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Barcelona de fecha 28 de febrero de 1995 y el Acta de Infracción número NUM001 por no haber cometido Don Daniel los hechos que se le imputan y, subsidiariamente, para el caso que esta Sala se entienda que a efectos sancionadores es irrelevante la naturaleza de la remuneración que Don Daniel pagaba a la trabajadora Doña Montserrat por la realización de horas extraordinarias, resuelva imponer a mi representado la sanción prevista en el artículo 37.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril para la infracción tipificada en el punto 1.5 del artículo 14 del mismo texto legal en su grado mínimo y en la cuantía de 50.001 pesetas, por no haberse podido determinar la cantidad defraudada por mi representado".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda de 19 de enero de 1999, expone los hechos y los fundamentos de Derecho que considera de aplicación y solicita a la Sala que dicte "sentencia por la que desestime el recurso".

CUARTO

Tras el recibimiento del pleito a prueba, acordado por auto de 20 de octubre de 1999 , se procede a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (documentales). Las representaciones y defensas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones en fechas 17 y 21 de enero de 2000, respectivamente. Por providencia de 19 de mayo de 2004 se declaran conclusas las actuaciones y se señala día y hora para el fallo, que tiene lugar el día 12 de julio del año en curso, a las 9,30 horas.

QUINTO

La presente sentencia se dicta por un único Magistrado, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y en el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 16 de abril de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Barcelona, de 28 de febrero de 1995, confirmatoria del acta de infracción número 284-95 extendida por esa Inspección Provincial.

SEGUNDO

De las presentes actuaciones, merece destacarse lo siguiente.

  1. El acta de infracción número 284-95 se extiende por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, en fecha 23 de enero de 1995, contra la empresa Daniel , dedicada a la actividad de abogado, por la comisión de la infracción grave del artículo 14.1.5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social .

    En el cuerpo del acta, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social expresa de entrada las fuentes de conocimiento empleadas para verificar los hechos constitutivos de la infracción. Así, manifiesta: "Se practica actuación inspectora mediante visita efectuada el día 7-11-94 al domicilio del empresario titular del acta citado en el encabezamiento, durante la cual se mantiene prevista con el empresario y con la trabajadora Montserrat ; continúa la actuación los días 24- 11-94 y 1-12-94 mediante comparecencia de los Sres. Ángel (asesor del empresaro), Montserrat y Jaime (asesor de esta trabajadora)". A ello se agrega lo siguiente. "En atención a las manifestaciones efectuadas por las personas arriba indicadas, la documentación aportada por el empresario (en especial recibos de salarios de la afectada del período 1/92 a 10/94 y documentos de cotización a la Seguridad Social del período 1/92 a 9/94 y la documentación aportada por la trabajadora (copia de cheques bancarios y extracto de cuenta bancaria) queda constancia de los siguientes hechos": "- El empresario reconoce haber abonado, esporádicamente a la afectada un sobresueldo no reflejado ni en los recibos de salarios ni en las respectivas bases de cotización"; "- La trabajadora interesada manifiesta que dicho sobresueldo lo venía percibiendo mensualmente, de forma continuada y en cuantía fija para cada año, al menos desde el año 1992"; "- Como prueba de lo expresado la trabajadora aporta cheques extendidos por el Empresario a su favor, en los que queda constancia de la percepción (en cheques diferentes pero de idéntica fecha) del salario expresado en recibo oficial y de las siguientes cantidades"

    (períodos y percepciones no expresadas en recibos de salarios: febrero de 1992, 41.194 pesetas; mayo de 1992, 47.694 pesetas; junio de 1992 paga extra, 56.290 pesetas; agosto de 1992, 47.694 pesetas; octubre de 1992, 47.694 pesetas; diciembre de 1992, 47.694 pesetas; febrero de 1993, 47.792 pesetas; febrero de 1993, 13.000 pesetas; marzo de 1993, 54.292 pesetas; abril de 1993, 54.292 pesetas; mayo de 1993, 54.292 pesetas; junio de 1993, 54.292 pesetas; junio de 1993 paga extra, 62.790 pesetas; agosto de 1993, 54.292 pesetas; noviembre de 1993, 54.992 pesetas; diciembre de 1993 paga extra, 62.790 pesetas; enero de 1994, 6.350 pesetas; febrero de 1994, 61.130 pesetas; marzo de 1994, 57.531 pesetas)"; "- Respecto al resto del período comprendido entre los meses 1/92 y 7/94 no dispone la trabajadora de copias de cheques en los que queden reflejadas las cantidades percibidas y no expresadas en recibo de salarios; sin embargo un examen exhaustivo del extracto de cuenta bancaria que la misma tiene en la entidad , Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, pone de manifiesto la percepción de las cantidades mensuales que posteriormente se expresan, las cuales se llega a la conclusión de que fueron abonadas por el Empresario titular del acta, toda vez que, las cuantías son similares a las percibidas en el correspondiente año mediante cheque extendido por el mismo, las fechas de ingreso en cuenta coinciden con las del ingreso de la nómina, tanto el salario expresado en el recibo oficial como la cantidad adicional no reflejada en él pero percibida el mismo mes, son abonados por el mismo medio (en efectivo o mediante cheque) y, por último, la trabajadora presta servicios a jornada completa para el Empresario y no consta que, además realizara otro tipo de actividades remuneras ni tuviera otra fuente de ingresos (períodos y percepciones no expresadas en recibos de salarios: enero de 1992, 52.537 pesetas; marzo de 1992, 47.694 pesetas; abril de 1992, 47.694 pesetas; junio de 1992, 47.694 pesetas; julio de 1992, 47.694 pesetas; septiembre de 1992, 47.694 pesetas; septiembre de 1992, 47.694 pesetas; noviembre de 1992, 47.694 pesetas; diciembre de 1992 paga extra, 56.290 pesetas; enero de 1993, 47.792 pesetas; julio de 1993, 54.292 pesetas; septiembre de 1993, 54.292 pesetas; septiembre de 1993, 54.292 pesetas; octubre de 1993, 54.292 pesetas; diciembre de 1993, 54.292 pesetas; enero de 1994, 54.780 pesetas)".

    A juicio del funcionario actuante, en atención a lo expuesto, se constata que "el empresario declaró, a efectos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, bases inferiores a las retribuciones procedentes, al no incluir las que correspondían a la trabajadora Montserrat , por las diferencias resultantes entre el salario cotizado y el realmente percibido, en las cuantías y períodos especificados anteriormente".

    Tales hechos comportan un...

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