STSJ Extremadura , 24 de Julio de 2000

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2000:1717
Número de Recurso1103/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1.219 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA DON ISAAC MERINO JARA /

En Cáceres a veinticuatro de julio de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.103 de 1.997, promovido por el Procurador D. Joaquín Garrido Simón, en nombre y representación del recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MINAS DE RIOTINTO (Huelva), siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28-2-97, recaída en la Reclamación nº 06/267/92.

Cuantía 2.140.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala por el Excmo. Ayuntamiento de Minas de Riotinto (Huelva) la legalidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Extremadura, de 28 de febrero de 1.997, dictada en la reclamación de esa naturaleza número 267/92, promovida por el Ayuntamiento recurrente en impugnación de las liquidaciones que le habían sido practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en concepto de canon de vertidos; liquidaciones que se confirman por el Tribunal Administrativo desestimando la reclamación. Se suplica en la demanda que se anule el referido acto y se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas. A tales pretensiones se opone el Sr. Abogado del Estado que considera la resolución ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Todo el debate en que se centra la impugnación de la resolución impugnada está referido a cuestiones estrictamente jurídicas siendo la primera de ellas la pretendida improcedencia de la exacción, bien por estimar que la misma requiere la previa aprobación del Plan Hidrológico Nacional, bien por estimar que los preceptos reglamentarios reguladores del canon son contrarios al principio de jerarquía normativa y, por ello, nulos de pleno derecho o, finalmente, por consideran que la titular del servicio no es la Corporación Local recurrente. Con relación a las dos primeras cuestiones se hace una remisión a la declaración ya realizada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la sentencia que se aporta con la demanda. En realidad todo el alegato se remite a dicha resolución en la que se parte de que la imposición del canon requiere la previa determinación de la calidad del agua y, en función de ello, establecer las unidades de contaminación sobre las que se girará el canon, y dado que esta calidad deberá establecerse en los correspondientes Planes Hidrológicos, no habiéndose aprobado estos para la cuenca de autos, no es posible girar el canon al no autorizar la Ley que el Reglamento procediera a establecer, siquiera sea de forma transitoria, esas determinaciones.

TERCERO

Procediendo al examen de la legalidad del tributo debemos comenzar por señalar que el canon por vertidos viene regulado en los artículos 105 de la Ley 29/1.985, de Aguas y 289 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril. El primero de los preceptos mencionados establece que la finalidad del canon es <>. Para su determinación, el preceptor toma como base las <> del vertido que expresará su <>; asignándose a aquella un valor que, multiplicado por cada unidad de contaminación, dará la exacción procedente. El mismo precepto da una interpretación auténtica de las unidades de contaminación al declarar que la constituye <> Por último, establece el precepto que <> Esas previsiones se reiteran en el artículo 289 del Reglamento, añadiéndose en el artículo 293 que las unidades de contaminación se calcularán conforme a una carga contaminante por habitante y día de <<90 gramos de materias de suspensión (MES) y 61 gramos de materias oxidables (MO)>>, fijándose en el artículo 294 la determinación de la carga contaminante en función del volumen del vertido y de <>, recogiéndose en...

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